LUIS FELIPE PONCE BANDA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C JRM
Hechos
VISTO: Comparece Guillermo Ugarte Urtubia, profesor, en favor de LUIS FELIPE PONCE BANDA, ciudadano venezolano, Pasaporte N°077549994, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N°6.166/5.734 de 6 de agosto de 2019, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que la resolución impugnada fue notificada el 12 de enero del año en curso, indicándosele que tenía un plazo de 10 días para presentar un recurso administrativo, lo que efectuó ante el Ministerio del Interior, sin que a la fecha se haya recibido respuesta a su pretensión. Señala que realizó la “Declaración Voluntaria de Ingreso Irregular” y que se encuentra adscrito al empadronamiento biométrico del Servicio Nacional de Migraciones. Indica que reside en la comuna de Estación Central y que reside en el país hace cuatro años. Sostiene que la recurrida invocando la comisión del delito de ingreso clandestino, que contemplaba el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, la Autoridad administrativa de Arica y Parinacota dictó Resolución Exenta ordenando su expulsión, acto que resulta ilegal, por cuanto aquella carece de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino sin que exista previamente una condena por ese motivo en sede penal y además, se haya cumplido la pena impuesta, lo que no ha ocurrido en la especie, conculcando de este modo las normas del debido proceso dictando un acto administrativo carente de fundamento. Solicita que se acoja el presente recurso de amparo y se deje sin efecto la resolución impugnada. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, detallando que según lo comunicado mediante Informe Policial N° 2713 de 17 de junio de 2019 de la Policía de Investigaciones de Chile, que el extranjero ingresó al país por un paso no habilitado eludie
Fundamentos
considerando los hechos denunciados y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 6.166 de 6 de agosto de 2019, que ordena la expulsión del extranjero en razón de su ingreso clandestino al país, el que no ha presentado solicitud alguna tendiente a regularizar su situación migratoria ya sea por vía ordinaria o extraordinaria, ni se adhirió al beneficio del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325. Expone que el extranjero no alega ningún tipo de arraigo en el territorio nacional y de acuerdo a la reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en Roles N° 252184-2023 y 252183-2023, se deben acreditar simultáneamente el arraigo familiar, laboral y social, los cuales en esta causa en particular, resultan inexistentes. Así los antecedentes acompañados son insuficientes para decretar un arraigo que pueda dejar sin efecto una medida administrativa debidamente dictada. Refiere que el acto administrativo que dispuso la expulsión del amparado se fundó en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada por la autoridad administrativa, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, lo que sumado a que el recurso de amparo no es la vía idónea para la impugnación de la medida sancionatoria, amén que durante el procedimiento administrativo se han resguardado los principios establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que pide rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expuso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue arbitrario o ilegal, y e
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: I.- Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de LUIS FELIPE PONCE BANDA. Acordada con el voto en contra de la Ministra Ríos Meza, quien fue del parecer de acoger el recurso fundado en los siguientes argumentos: 1.- Que, en el caso en particular y teniendo en consideración los hechos que constan en la carpeta electrónica, la resolución de expulsión en cuestión, Resolución Exenta N° 6166, de 6 de agosto de 2019, motivada por el ingreso clandestino del extranjero, se fundó en lo dispuesto en los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597. 2.- Que, el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, norma legal en que se funda el Decreto impugnado, establece que procede la expulsión de extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, una vez que éstos hayan cumplido la pena que por sentencia ejecutoriada se haya dictado en su contra por tal ilícito, lo que no ocurrió en este caso, porque respecto del amparado nunca se dictó sentencia condenatoria, en virtud de haberse presentado el desistimiento por la autoridad administrativa, lo que evidencia que el fundamento jurídico invocado en la resolución impugnada no corresponde como fundamento de la misma, y si bien cita una norma reglament
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Arica, treinta de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Guillermo Ugarte Urtubia, profesor, en favor de LUIS FELIPE PONCE BANDA, ciudadano venezolano, Pasaporte N°077549994, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N°6.166/5.734 de 6 de agosto de 2019, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que ordenó la expulsión del amparado del
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