TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

C/ OSCAR ANTONIO ARAVENA LIBERONA

Rol

Fecha

30 de enero de 2024

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso RIT 296-2023, RUC 2200632933-4, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se condenó a Oscar Antonio Aravena Liberona, a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y especiales del artículo 9° letras b), c) y d) de la Ley 20.066, como autor del delito consumado de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 399 del Código Penal, cometido el 26 de junio del 2022, en perjuicio de Patricia Alejandra Cáceres González, en la comuna de San Vicente. En contra de este fallo, la defensa del encartado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 en relación con la letra c) del artículo 342, todos del Código Procesal Penal. Con fecha diecisiete de enero último se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el instructor, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y artículo 297, todos del mismo cuerpo legal. Alega el recurrente que para alcanzar el grado de convicción legal, el tribunal estimó mayormente verosímil los asertos de la supuesta víctima, en circunstancias que se trata de un hecho sin testigos presenciales y con dos versiones contrapuestas sobre la ejecución del hecho investigado, aseverando que del análisis de los elementos de prueba resulta claro que quien provocó los hechos y se auto lesionó con las maniobras defensivas del acusado, fue la propia víctima, no existiendo dolo del primero ni la intención de causarle daño físico alguno. Añade que las máximas de la experiencia permiten establecer que quien se encuentra con las manos ocupadas, en este caso su representado conduciendo por una ruta altamente transitada, no estuvo nunca en situación de agredir a la denunciante, y por el contrario, quien habría golpeado al acusado, víctima de los celos y la ira, fue precisamente la supuesta afectada. Agrega que las versiones de los funcionarios policiales no son más que testimonios indirectos de la denuncia acomodaticia y tardía entregada por la víctima, en tanto que, la defensa presentó cuatro testimonios de personas cercanas y que tuvieron oportunidad de reiterar la explicación que el acusado les entregó desde el primer momento, indicando además que con infracción a las máximas de la experiencia, al principio de la no contradicción y a la prohibición de testigo único, el tribunal dio más credibilidad al relato de la testigo-víctima sin justificar las razones que lo llevaron a descartar la versión del imputado y la testimonial aportada por su defensa, viéndose afectados en definitiva los principios de razón suficiente y de no contradicción. Todo lo anterior tendría influencia dispositiva en el

Fallo

fallo que se revisa, toda vez que, de haber respetado el tribunal los límites que franquea el artículo 297 del Código Procesal Penal, no le hubiera sido posible arribar a la decisión de condena que finalmente alcanzó. De consiguiente y bajo la causal intentada, solicita declarar la nulidad del juicio y de la sentencia, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). De acuerdo a la letra c), la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, norma que finalmente, prescribe en su inciso primero que los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Agrega el inciso segundo que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso aquella que hubi

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Rancagua, treinta de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este proceso RIT 296-2023, RUC 2200632933-4, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se condenó a Oscar Antonio Aravena Liberona, a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y especiales

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