MARIA SOLEDAD GUARDA STRANGE C/ JESUS ALFREDO PALACIOS BLANCO
Rol
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
USURPACIÓN U OCUPACIÓN VIOLENTA DE INMUEBLE. ART. 457 INC 1
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, que corresponden en su origen a la causa RIT 6825-2021, RUC 2001001193-1 del Juzgado de Garantía de Valdivia, ha comparecido don Jorge Guzmán Tapia, abogado, por los acusados Jesús Alfredo Palacios Blanco, Jaime Patricio Aqueveque Ñanco y Luis Enrique Antillanca Huichante, y ha interpuesto un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado, notificada a los intervinientes en audiencia de lectura de sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, en la parte que decide condenar a los señores Jaime Patricio Aqueveque Ñanco y Luis Enrique Antillanca Huichante como autores en grado consumado del delito de usurpación violenta consagrado en el artículo 457 del Código Penal a la pena de multa de 11 Unidades Tributarias Mensuales, y a don Jesús Alfredo Palacios Blanco como autor en grado consumado del delito de usurpación no violenta consagrado en el artículo 458 del Código Penal a la pena multa de 6 Unidades Tributarias Mensuales, manteniéndose la sentencia definitiva en lo restante, especialmente en lo relacionado a los otros acusados a quienes representa en la causa y que fueran absueltos de los delitos antes señalados. En síntesis, la defensa recurre de nulidad invocando en primer término la causal del artículo 374 letra d) del Código Procesal Penal, toda vez que -sostiene- durante la tramitación del juicio oral habrían sido transgredidas las disposiciones establecidas por la ley sobre continuidad del juicio, causal que interpone de forma principal. Luego, como primera subsidiaria, interpone la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, argumentando que se omitió en la sentencia el requisito de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, la que se interpone en forma subsidiaria de la anterior. En tercer lugar, recurre sobre la base de la causa del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia el requisito de la letra c) del artículo 342 del mismo cue
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación con la causa principal de nulidad alegada por la defensa, se expone que el Juzgado de Garantía, dispuso, en audiencia celebrada con fecha 7 de agosto de 2023, que el juicio oral simplificado se llevaría a cabo los días 7, 8, 9 y 10 de noviembre, programándose con suficiente antelación incluso la rendición de pruebas de los intervinientes, según consta en el acta respectiva. Pues bien, el día 7 de noviembre se dio efectivamente inicio al juicio oral simplificado. El día 9 de noviembre, concluida la prueba del Ministerio Público, el Juez de Garantía don Edmundo Devia comunicó que, por una situación no relacionada al juicio oral, debía ausentarse el día viernes 10 de noviembre, motivo por el cual y en forma indeclinable, el juicio continuaría con fecha 20 de noviembre. Ahora bien, ocurrió que llegado el día 20 señalado, se debió proceder a una nueva reprogramación del juicio en razón de afecciones de salud del Magistrado Devia, programándose la reanudación del proceso para el día 29 de noviembre, en resolución que expresa “No habiendo disponibilidad de Juez para el desarrollo del Juicio Oral Simplificado fijado para el día de hoy, por encontrarse enfermo en la clínica el Juez que debía realizar la audiencia, vengan los intervinientes a la audiencia de Juicio oral Simplificado, para el día 29 de noviembre de 2023, a las 14:45 horas, en las dependencias de este Juzgado de Garantía. El juicio oral simplificado continuará en sala por confirmar (Alegatos de clausura y veredicto) y se autoriza a los intervinientes y requeridos comparecencia vía remota zoom, sin perjuicio que pueden concurrir a dependencias del tribunal.” SEGUNDO: Que la causal legal de invalidación invocada como principal establece literalmente que “Artículo 374. Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: (…) d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;”, de modo que -a efectos de resolver esta primera cuestión, se hace necesario recordar que la ley regula la continuidad de las audiencias del juicio oral simplificado en el artículo 396 del Código Procesal Penal, cuyo inciso segundo indica que “(…) La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma (…)”. Por su parte, el artículo 389 del mismo código, que determina la regulación supletoria de esa clase de procedimiento, indica que “(…) El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza”. Esa norma efectivamente remite a las reglas que regulan la continuidad de las audiencias en el juicio oral ordinario, respecto del cual el artículo 282 del Código Procesal Penal, dispone que: “(…) La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma conti
Fallo
fallo parcialmente condenatorio, como el que se revisa, quedarán siempre y, en todo caso, relevadas del efecto invalidatorio del juicio y de la sentencia derivado del acogimiento del arbitrio de nulidad, como pretende la defensa. En concreto, valiéndose de la cláusula general contenida en el artículo 372, inciso 1°, del Código Procesal Penal, el legislador reconoce al tribunal llamado a pronunciarse sobre el arbitrio de nulidad, un margen de apreciación acerca de la índole y entidad del yerro denunciado en el recurso y, por consiguiente, de las consecuencias que corresponde adscribir al fundamento de la causal invocada. Así, el precepto antes citado dispone que “[E]l recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral total o parcialmente (…) según corresponda (…)”, vale decir, conforme, a todo o parte de la audiencia y el fallo, según determinen la índole, entidad y consecuencias del vicio. Ahora, si la nulidad deriva de la inobservancia del lapso máximo previsto para la suspensión de la audiencia del juicio, por referirse ésta materia a una cuestión epistémica, como se dijo, no es posible para el tribunal que conoce del recurso de nulidad, acotar a qué pruebas, a qué hechos o a qué imputados alcanza la lesión. Sobre este carácter indivisible a la par de insubsanable del vicio, discurre el artículo 386, inciso 2°, del citado cuerpo legal. Además, la mencionada índole, entidad u alcance del yerro es acotada por el artículo 373, inciso 1°, del mismo Código, al aludir a
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C.A de Valdivia Valdivia, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro VISTOS: En estos antecedentes, que corresponden en su origen a la causa RIT 6825-2021, RUC 2001001193-1 del Juzgado de Garantía de Valdivia, ha comparecido don Jorge Guzmán Tapia, abogado, por los acusados Jesús Alfredo Palacios Blanco, Jaime Patricio Aqueveque Ñanco y Luis Enrique Antillanca Huichante, y ha interpuesto un re
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