CLAUDIA ANA JULIA LARGO MEJIA C/ DYLHAN ALEJANDRO GOMEZ GUERRERO
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Estimando que el nuevo antecedente invocado por la defensa para fundar su petición de alzar la cautelar de prisión preventiva no tiene la entidad suficiente para modificar la decisión del tribunal y de esta Corte en cuanto a que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, más aun cuando en sus alegatos orales ninguno de los intervinientes ha levantado la posibilidad de que la causa concluya por aplicación de un procedimiento abreviado, lo que obliga a que el examen de la concurrencia de eventuales atenuantes adicionales a las que se han reconocido por el Ministerio Público deban ser materia de apreciación por los jueces del fondo y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 358, 360 y 370 del Código Procesal Penal SE CONFIRMA la resolución de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la señora Jueza del Juzgado de Garantía de Coquimbo que mantuvo la medida de prisión preventiva del imputado Dylhan Alejandro Gómez Guerrero por ser su libertad peligrosa para la seguridad de la sociedad. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Enrique Labarca Cortés quien estuvo por revocar la resolución apelada y sustituir la medida cautelar personal de prisión preventiva por otra de menor intensidad teniendo en cuenta lo siguiente: 1.- Que uno de los delitos imputados, esto es la figura penal del artículo 196 inciso 3° de la Ley del Tránsito, tiene asignada una pena presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, quedando sujeto la determinación de la sanción a una regla especial de aplicación de la pena como lo es el artículo 196 bis del mismo cuerpo legal; 2.- Que el Ministerio Público reconoció en su acusación la atenuante de irreprochable conducta anterior, lo que en un sistema acusatorio adversarial como el que rige en nuestro país debe tenerse especialmente presente para decidir el presente asunto; 3.- Que en relación al delito contenido en el artículo 195 de la Ley de
Fundamentos
considerando lo antes expuesto y los argumentos expuestos para la defensa, para este voto de minoría, se generan dudas sobre la necesidad de cautela concreta y siendo la libertad personal un derecho fundamental que debe ser reconocido como regla general, existiendo la posibilidad de satisfacer los fines del procedimiento por vía de una medida cautelar de menos intensidad, la necesidad de cautela concreta se satisface con la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es suscrita por el Tribunal, actuando como ministro de fe el relator Eduardo Silva Jerez. Devuélvase vía interconexión. Rol N°67-2024 Penal.-
Fallo
por tanto, efectuarse la determinación del quantum concreto en base a las reglas generales contenidas en el Código Penal; 4.- La limitación de la atenuante de reparación celosa que contiene el inciso 5° del artículo 197 del cuerpo legal ya citado, solo es aplicable, conforme se desprende de su análisis, a los delitos tipificados en los artículos 193 y 196 y no a la figura del artículo 195 del mismo; 5.- Que, conforme a lo referido, es posible en el caso concreto que se pudiera aplicar, en definitiva, un margen punitivo en relación a los delitos imputados que permita acceder a una pena sustitutiva y, 6.- La presunción de inocencia que favorece al encartado, la que importa una regla de trato y de juicio por el cual una persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario, obliga a estudiar rigurosamente los antecedentes en que se fundamente una medida cautelar personal y, en especial, al determinarse la concesión de la prisión preventiva, cautelar de última ratio, de forma que considerando lo antes expuesto y los argumentos expuestos para la defensa, para este voto de minoría, se generan dudas sobre la necesidad de cautela concreta y siendo la libertad personal un derecho fundamental que debe ser reconocido como regla general, existiendo la posibilidad de satisfacer los fines del procedimiento por vía de una medida cautelar de menos intensidad, la necesidad de cautela concreta se satisface con la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal. Con lo actuado, se levanta
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La Serena, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Siendo las 09:30 horas, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro Titular Señor Sergio Troncoso Espinoza e integrada por el Ministro Suplente Señor Carlos Jorquera Peñaloza y el Abogado Integrante Señor Enrique Labarca Cortés, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la
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