MACARENA SUSANA LARA BARRIL CON GABRIEL EDUARDO SEPULVEDA SOTO)
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que según consta en la carpeta electrónica, ninguno de los litigantes cumplió con su obligación de designar domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal; 2.- Que así las cosas, y tratándose de la parte demandante, al tenor de lo expresamente dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ésta se entiende notificada de la resolución que recibió la causa a prueba, por el estado diario, el 6 de abril de 2022, fecha en que fue expedida dicha resolución. De esta manera, no lleva razón el apelante al sostener que la aplicación de la citada disposición legal requiere de un apercibimiento previo, atento el claro tenor del inciso segundo del citado artículo 53, según el cual “Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal”; 3.- Que distinta es la situación del demandado de autos, quien pese a haber sido correctamente notificado por cédula de la interlocutoria de prueba el día 27 de septiembre de 2022, motivó una actuación oficiosa del tribunal a quo en orden a dejar sin efecto determinadas actuaciones probatorias, por entender erróneamente que dicho litigante debía ser notificado por el estado diario al no haber cumplido con su obligación de designar domicilio. En efecto, si bien el artículo 53 ya mencionado hace extensiva la notificación por el estado diario a aquellas resoluciones que han debido notificarse por cédula, conforme al artículo 48 del mismo cuerpo legal, respecto de las partes que no han hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga, lo cierto es que para que opere tal sanción es necesario que el litigante haya hecho alguna gestión en la causa. En otras palabras, “no procede notificar por el estado diario las resoluciones comprendidas en el artículo 48, a los demandados que no han comparecido al juicio en forma alguna y que, por tanto, no han podido dar cumplimiento a la obligación
Fallo
por tanto, no han podido dar cumplimiento a la obligación de señalar domicilio prescrita en el artículo 49. En consecuencia, en este caso, no es aplicable la sanción de notificación por el estado que establece el artículo 53” (fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, citado en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Tercera Edición, 1999, páginas 105 y 106); 4.- Que de acuerdo a lo razonado, habiéndose iniciado el término probatorio con la notificación por cédula del demandado, el día 27 de septiembre del 2022, dicho término expiró el día 21 de octubre del mismo año, motivo por el cual las pruebas rendidas por el demandante lo han sido dentro de plazo legal. Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la resolución de fecha quince de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción en folio 66 de la causa rol C-1925-2021, que anuló de oficio determinadas actuaciones del proceso, y en su lugar se ordena proveer derechamente y como en derecho corresponda, la solicitud de 13 de marzo de 2023, que rola en folio 65 y que pide que se cite a las partes a oír sentencia. Devuélvase. Redacción del abogado integrante Humberto Andrés Alarcón Corsi. N°Civil-842-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CVSGVF/xsr Concepción, treinta de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que según consta en la carpeta electrónica, ninguno de los litigantes cumplió con su obligación de designar domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal; 2.- Que así las cosas, y tratándose de la parte demandante, al tenor de lo expresamente d
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