ALVARADO/WATTS SA
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña Mariangel Cabrera Rabié, acogió la demanda de despido injustificado deducida por doña Yenny Alejandra Alvarado Antilef; don Marco Andrés Silva Garcés; don Marco Antonio Fuenzalida Rosas; don Hardy Esteban Angulo Muñoz; don Mauricio Andrés Huentro Toledo; don Juan Patricio Altamirano Alvarez; don Sixto Esteban Ramírez Hidalgo; don Sergio Iván Soto Soto; don Cristian Mauricio Maldonado Mella; don Mauricio Ignacio Pérez León; y don Cristian Andrés Ríos Fica, en contra de Watt’s S.A., y condenó a esta última al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio y la devolución del descuento patronal de AFC, por las sumas que en cada caso se indican en lo resolutivo del fallo, más reajustes, intereses y costas. En contra del indicado fallo, el abogado don Cristopher Lazcano Lazcano, en representación de la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, al estimar infringido el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, puesto que la Jueza del grado impuso exigencias no contempladas en la ley, restringiendo su espíritu. Añade que la causal de despido invocada no requiere una precariedad financiera del empleador, sino que basta la necesidad de restructuración, tal como aconteció en autos, habida cuenta que la labor empresarial puede desarrollarse de la forma que el empleador considere más adecuada, según la garantía constitucional prevista en el artículo 19 n° 21 de la Carta Fundamental. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Sostiene que la demandada cumplió con las exigencias normativas de la causal de despido invocada, estimando que se le impusieron exigencias probatorias que no guardan relación con el citado artículo 161. Subsidiariamente y por la misma causal, alega la vulneración del artículo 13 de la Ley N° 19.728,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, atendida la causal invocada, esto es, la infracción de ley que influye en lo disposición del fallo, es conveniente resaltar que la transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Por consiguiente, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. SEGUNDO: Que, tratándose lo debatido de un aspecto de derecho no es posible modificar los hechos de la causa y eso es, precisamente, lo que el demandada realiza en su arbitrio de nulidad al proponer una equivocación de la sentenciadora al determinar un hecho, a saber, considerar que los circunstancias fácticas descritas en la carta de despido son genéricas y no configuran la causal de despido invocada por el empleador. Dicha circunstancia es un punto que el tribunal de la instancia debió analizar y luego dar o no por probado, aspecto que escapa plenamente a la competencia de esta Corte en virtud de la causal ejercida, motivo de suyo suficiente para rechazar la nulidad alegada. TERCERO: Que, así las cosas, lo que el recurrente reprocha son las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal conforme a las probanzas producidas en el juicio, de modo que las pretendidas infracciones de derecho que se invocan, se refieren a la forma en que el tribunal tuvo por acreditados los hechos y no, en cambio, al quebrantamiento de una ley. Por lo mismo, en virtud de ser lo discutido un asunto de hecho, relativo a la forma en que el Tribunal tuvo por acreditado que el empleador decidió libremente el despido de los trabajadores y sin que existiera una real necesidad de la empresa, el recurso ha de ser desechado. CUARTO: Que, con todo, la correcta exegesis del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, supone que el empleador sólo puede invocar tal causal aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio. Luego, es una causal de tipo objetiva que no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador y excede la mera voluntad del empleador. (Excma. Corte Suprema, Rol N° 76.715-2020, de 8 de noviembre de 2021). Por consiguiente, el empleador debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de las situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, entre otros. Y ocurre, que aquello es precisamente lo que no aconteció en autos. En otras palabras, la sentencia tuvo por acreditado que el despido de los demandantes fue injustificado, en base a la prueba rendida, precisamente, por quien tenía la carga de probar la hipótesis contraria. QUINTO: Que, entonces, no observándose en la dictación de la senten
Fallo
se declara por sentencia judicial que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado con la autorización para imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. (Excma. Corte Suprema, Rol N° 69.634-21, de 28 de marzo de 2022; Rol N° 78.850-2020, de 12 de julio de 2021; Rol N° 24.238-2019, de 18 de marzo de 2021; Rol N° 36.657-2019, de 4 de febrero de 2021; Rol N° 16.806-2019, de 8 de junio de 2020; Rol N° 6187-2019, de 13 de abril de 2020; Rol N° 12.376-2019, de 25 de septiembre de 2019). NOVENO: Que, la tesis propuesta por el recurrente no se aviene con los principios pro operario y nemo auditur, al constituir un incentivo a invocar una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, pues un despido injustificado -en razón de una causal impropia- produciría efectos que beneficiarían a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Ciertamente, lo expuesto pone de relieve la inconsistencia que supone que el despido sea injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantenga su eficacia. DÉCIMO: Que, así las cosas, no habiendo incurrido el tribunal en la infracción denunciada en forma subsidiaria, cabe rechazar el recurso de nulidad. En consecuencia en mérito de lo razonado y atento lo dispuesto en los artículos 474, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: 1.- Que, se RECHAZA el recurso de nul
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C.A. de Valdivia Valdivia, treinta de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña Mariangel Cabrera Rabié, acogió la demanda de despido injustificado deducida por doña Yenny Alejandra Alvarado Antilef; don Marco Andrés Silva Garcés; don Marco Antonio Fuenzalida Rosas; don Har
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