NAVARRO/CORPORACIÓN DE BENEFICENCIA OSORNO
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Atendido lo dispuesto en el artículo 478 del Código Laboral, advirtiéndose falta de correlato en la enumeración de los considerandos, a partir del motivo noveno, se corrige de oficio el fallo en revisión, solo en ese aspecto formal, pasando los
Fundamentos
considerandos que siguen al primer noveno, a ser décimo y los sucesivos, de manera correlativa, a undécimo, duodécimo, y décimo tercero, respectivamente, Y teniendo presente: 1.- La abogada Roxana Carrasco Santana por la parte demandante, Rossana del Pilar Navarro Espinoza, dedujo recurso de nulidad por las causales del artículo 478 letra e) y en subsidio por la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo, en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés, del Juzgado del Trabajo de Osorno, por la cual se rechazó la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, presentada en contra de la Corporación de Beneficencia Osorno, por considerar justificado el despido por la causal del artículo 161 del código citado, especialmente por los fundamentos esgrimidos en los motivos séptimo y octavo. 2.- El recurso de nulidad por la causal principal, esta es, la del artículo 478 letra e) del en relación con los preceptos 495 y 459 N° 4, todas disposiciones del Código Laboral, discurre sobre la falta de análisis de toda la prueba, en particular, sobre diversas publicaciones acompañada por la demandada, sin embargo de la simple lectura del considerando noveno original, y octavo repetido, aparece que la jueza se hace cargo de analizar las publicaciones en cuestión, por lo que el vicio denunciado no es tal y por consiguiente el reproche sobre el cual se sustenta la causal, no se configura. 3.- En todo caso, aun de ser efectivo el denuncio de la recurrente, no se advierte cómo tal presunta omisión, habría influido en lo dispositivo del fallo, dado los demás antecedentes comprendidos en la erudición judicial que justifican objetivamente, conforme a la ponderación que privativamente le corresponde a la jueza de la causa, dictaminar que el término de la relación laboral por las razones invocadas por el empleador en este caso, se encuentra debidamente justificado. 4.- Respecto de las observaciones y confrontaciones que hace la impugnante en consonancia con las declaraciones testimoniales, solo dejan en evidencia la disconformidad con el juicio del tribunal, más ello no es demostración de omisión alguna o deficiencia en la ponderación probatoria conforme al artículo 456 del código del ramo, como pareciera deslizarse en este capítulo del recurso. 5.- En lo que dice relación a la causal subsidiaria, esta es, la del artículo 477, conviene nuevamente resaltar que por ella no es posible revisar los hechos, limitándose tal examen del
Fallo
fallo en revisión, solo en ese aspecto formal, pasando los considerandos que siguen al primer noveno, a ser décimo y los sucesivos, de manera correlativa, a undécimo, duodécimo, y décimo tercero, respectivamente, Y teniendo presente: 1.- La abogada Roxana Carrasco Santana por la parte demandante, Rossana del Pilar Navarro Espinoza, dedujo recurso de nulidad por las causales del artículo 478 letra e) y en subsidio por la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo, en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés, del Juzgado del Trabajo de Osorno, por la cual se rechazó la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, presentada en contra de la Corporación de Beneficencia Osorno, por considerar justificado el despido por la causal del artículo 161 del código citado, especialmente por los fundamentos esgrimidos en los motivos séptimo y octavo. 2.- El recurso de nulidad por la causal principal, esta es, la del artículo 478 letra e) del en relación con los preceptos 495 y 459 N° 4, todas disposiciones del Código Laboral, discurre sobre la falta de análisis de toda la prueba, en particular, sobre diversas publicaciones acompañada por la demandada, sin embargo de la simple lectura del considerando noveno original, y octavo repetido, aparece que la jueza se hace cargo de analizar las publicaciones en cuestión, por lo que el vicio denunciado no es tal y por consiguiente el reproche sobre el cual se sustenta la causal, no se configura. 3
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Visto: Atendido lo dispuesto en el artículo 478 del Código Laboral, advirtiéndose falta de correlato en la enumeración de los considerandos, a partir del motivo noveno, se corrige de oficio el fallo en revisión, solo en ese aspecto formal, pasando los considerandos que siguen al primer noveno, a ser décimo y los sucesivos, de ma
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica