JUZGADO DE POLICIA LOCAL REQUINOA

DEMANDANTE ALDO GENTINA CORONADO CON DEMANDADO ARCOPRIME LTDA

Rol

Fecha

30 de enero de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose en el

Fundamentos

considerando 6, la frase: “Comparece en calidad de testigo, don Álvaro Daniel Núñez Cruz, cédula de identidad nº 14.429.855-1”. Y se tiene además presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que es un hecho acreditado que el local donde el proveedor denunciado presta los servicios, cuenta con un sector de estacionamientos destinado a que los consumidores aparquen sus vehículos mientras concurren a hacer compras en el interior del recinto comercial, por lo que, encontrándose acreditada la relación de consumo, como ocurre en el presente caso, no cabe duda que el deber de seguridad establecido en el artículo 23 de la Ley 19.496, se extiende al estacionamiento como parte de los servicios que ofrece el proveedor. 2.- Que, en dicho contexto, resulta aplicable el artículo 15 A Nº 5 de la Ley 19.496, incorporado por la Ley 20.967 de 17 de noviembre de 2016, que dispone: “Si, con ocasión del servicio y como consecuencia de la falta de medidas de seguridad adecuadas en la prestación de éste, se producen hurtos o robos de vehículos, o daño en éstos, el proveedor del servicio será civilmente responsable de los perjuicios causados al consumidor, no obstante la responsabilidad infraccional que corresponda de acuerdo a las reglas generales de esta ley. Cualquier declaración del proveedor en orden a eximir o a limitar su responsabilidad por hurtos, robos o daños ocurridos con ocasión del servicio no producirá efecto alguno y se considerará como inexistente”. 3.- Que, de acuerdo a la prueba rendida, es un hecho indesmentible que las medidas que hace valer el apelante no pueden calificarse como “medidas de seguridad adecuadas” que lo eximan de responsabilidad, por cuanto la existencia de cámaras de seguridad y letreros que alerten de los riesgos de robo o hurto, no satisfacen el deber de seguridad impuesto por la ley, por cuanto las cámaras sólo registran hechos o acontecimientos y los letreros no proporcionan por sí medidas de seguridad, sin que se haya demostrado que la empresa contaba con guardias de seguridad en el sector de estacionamiento que pudieran alertar de eventuales robos o hurtos. 4.- Que, sin perjuicio de lo anterior, siendo un hecho no controvertido que el demandante no fue cuidadoso al dejar las especies sustraídas en el asiento trasero de su vehículo, a pesar de los letreros que alertaban la posibilidad de robos o hurtos, creó un riesgo que, al menos, pudo aminorar, conducta que se tendrá en cuenta para regular prudencialmente la indemnización del daño emergente, por cuanto con ello el actor se expuso imprudentemente al daño, de conformidad con el artículo 2330 del Código Civil, reduciendo el monto de la indemnización fijado por el juez a quo en un 20%. 5.- Que, por último, esta Corte comparte las razones dadas por el juez a quo para el rechazo de la indemnización por daño moral.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de doce de octubre de dos mil veintitrés, escrita de folio 68 a 82, dictada por el Juzgado de Policía Local de Requinoa, en causa ROL 499-2022, con declaración que la suma que se debe pagar por concepto de daño emergente es de $1.767.839 (un millón setecientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y nueve) más los reajustes e intereses en la forma señalada en la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 67-2023.Policía Local.-

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose en el considerando 6, la frase: “Comparece en calidad de testigo, don Álvaro Daniel Núñez Cruz, cédula de identidad nº 14.429.855-1”. Y se tiene además presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que es un hecho acreditado que el local donde el proveedor den

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