JORGE EDUARDO BONILLA SEPULVEDA C/ MANUEL JESUS CAYUL LANDAETA
Rol
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en causa RIT N° 110-2023 seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, el 9 de diciembre de 2023, se dictó sentencia en contra de Manuel Jesús Cayul Landaeta, condenándolo como autor del delito consumado de robo con intimidación, cometido en Parral el 27 de diciembre de 2022 a cumplir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, comiso de las especies incautadas, con costas. Pena corporal que deberá cumplir en forma efectiva. En contra del fallo, el defensor penal público Carlos Gatica Sepúlveda, interpone recurso de nulidad, pues considera que éste incurre en la causal establecida en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del cuerpo legal citado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, solicitando se anule el juicio oral y la sentencia dictada al efecto, ordenando se retrotraiga la causa al estado de realizar un nuevo juicio oral ante tribunal competente y no inhabilitado, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento. Asimismo, esgrime como causal subsidiaria, la establecida en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, y pide se dicte sin nueva audiencia pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que la recurrente al fundar la causa principal señala: “la sentencia recurrida ha omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueran ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. El
Fundamentos
considerandos octavo, noveno y décimo del fallo, asegura que “el tribunal no da razón suficiente para dar por acreditada la intimidación. En efecto el tribunal se limita a señalar que los tres testigos presenciales simplemente habrían observado al imputado proceder a la sustracción de los parlantes y que una vez que se le solicita al señor Cayul que no salga con las especies, este habría procedido a exhibir un elemento. Pero lo cierto es que no se explica como esa exhibición habría procedido a causar intimidación en los dependientes del local que fue afectado por la actuación del imputado Cayul. Más si tomamos en consideración que quien fue sindicado como la víctima en la acusación fue don Jorge Bonilla y éste en ningún momento introdujo como información lo que decía relación con su estado de ánimo. Es más Bonilla dice que salió detrás del imputado, entonces podemos concluir que esa exhibición de arma blanca no lo inhibió de salir en persecución del imputado.”. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal subsidiaria, la recurrente expone que “La errada aplicación del Derecho que influye en lo dispositivo del fallo, al considerar configurado el delito de robo con intimidación de los artículos 432, 436 y 439 del Código Penal cuando en realidad correspondía considerar configurado el delito de hurto simple del artículo 446 N° 2 del Código Penal.”, agregando que “Los sentenciadores señalan, en el considerando décimo: “De este modo se descarta la solicitud de la defensa en cuanto a recalificar los hechos a un hurto en concurso con un porte ilegal de arma blanca, puesto que de los testimonios oídos se pudo establecer más allá de toda duda razonable, que lo que exhibió el acusado a las víctimas fue la cacha del cuchillo que portaba, justamente al momento en que se le pedía que depusiera su actitud y que no se llevara los parlantes que sacó de la vitrina, lo que es coherente con el elemento cortopunzante que fue hallado en la pretina de su pantalón por los policías minutos después.”. Por último, refrenda la discrepancia que plantea, lo decidido por el tribunal, toda vez que detalla: “La sentencia, en los hechos acreditados, dice simplemente “para luego exhibir a los dependientes del local la empuñadura de un cuchillo… e inmediatamente salir del lugar”. No habla que de esa manera pudo intimidar y sustraer las especies o evitar la consumación u oposición de los dependientes del local. Sin ese elemento “intimidación”, así como tampoco “sin la voluntad de su dueño” no se puede tener por configurado delito de robo con intimidación.”. TERCERO: Que, previo a emitir un pronunciamiento respecto a las causales invocadas, es dable enfatizar que siendo lo deducido un recurso de derecho estricto, éste debe ceñirse al examen de los aspectos jurídicos del
Fallo
fallo impugnado, lo que obsta revisar los hechos de la causa, consecuencialmente inamovibles y establecidos en el considerando octavo de la sentencia de primer grado. CUARTO: Que, respecto de la causal principal alegada, establecida en el Código Procesal Penal, en su artículo 374, letra e), en relación al 342, letras c), cabe hacer presente que a juicio de esta Corte no se han omitido los elementos allí requeridos, toda vez que en el considerando octavo se establecen los hechos acreditados y en el siguiente, se realiza la valoración de los medios de prueba, precisando los resolutores que los testimonios oídos en el juicio guardan coherencia entre sí y concuerdan con lo que se pudo apreciar por el tribunal en la evidencia fotográfica, de video y material incorporada por el persecutor. Particularmente describe los dichos de Elsa Aravena, vendedora del local “Planeta Móvil, quien señala que el día y en el lugar que ocurrieron los hechos, se encontraba junto a compañeros de labores, cuando ingresó un cliente vestido de negro, con una mochila militar y gorro como de pesca, “y dijo que tenía que llevarse unos productos porque estaba siendo amenazado por otras personas. Agregó que se pusieron cerca de la puerta tratando de decirle que no lo hiciera, pero él sacó dos o tres parlantes JBL que echó en su mochila, entonces ella le dijo que no lo hiciera porque tendrían que pagar ese robo y luego de eso, el sujeto se levantó la polera y ella vio -a un metro y medio, por dentro del panta
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Talca, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en causa RIT N° 110-2023 seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, el 9 de diciembre de 2023, se dictó sentencia en contra de Manuel Jesús Cayul Landaeta, condenándolo como autor del delito consumado de robo con intimidación, cometido en Parral el 27 de diciembre de 2022 a cumplir la pena de seis años de presidio mayo
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