JACQUES/MUNICIPALIDAD DE LOS LAGOS
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de uno de abril de dos mil veintitrés, la Jueza suplente del Juzgado de Letras de Los Lagos, doña Daniela Nicol Verdugo Pulgar, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Asociación de funcionarios no docentes de la educación municipal de Los Lagos y rechazó la acción de tutela laboral con relación laboral vigente y cobro de prestaciones, práctica antisindical y daño moral interpuesta por doña Balbina Andrea Jacques Meza, en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Lagos y de la Asociación de funcionarios no docentes de educación municipal de Los Lagos, con costas. En contra del indicado fallo, el abogado don Sebastián Andrés Pizarro Contreras, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar infringidos los artículos 292 y 487 del mismo cuerpo de normas, puesto que las demandadas vulneraron las garantías consagradas en los artículos 2 del Código del Trabajo y 19 N° 16 de la Constitución Política de la República y, no obstante ello, la Jueza del grado consideró que la denuncia por practica antisindical es incompatible con la acción de tutela. Agrega que el citado artículo 487 no restringe la posibilidad de interponer una acción por vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente y una acción por práctica antisindical al tenor del artículo 290 letra f) del Código del Trabajo, habida cuenta que el procedimiento aplicable es el mismo. Sostiene que se acogió la falta de legitimación pasiva alegada, bajo la estimación que la asociación demandada no es empleadora, empero, aquello no dice relación con lo discutido. Añade que la errada interpretación sostenida por la Jueza a quo resulta relevante, dados los hechos acreditados en el
Fundamentos
considerando décimo. Señala que en la sentencia del grado se plantea que se alegó la afectación del derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, lo que es falso. Refiere que los razonamientos contenidos en la sentencia atentan contra la posibilidad de obtener una condena solidaria, máxime si se considera que no se ponderó prueba relevante. Concluye solicitando que se acoja el recurso de nulidad y en su mérito se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal invocada, conviene tener presente que la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Del mismo modo, cabe consignar que la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiendo alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al análisis del recurso, cabe consignar que en el considerando décimo de la sentencia censurada se dejó asentado que no existió condicionamiento efectivo, en los hechos, para hacer la petición de aumento remuneracional, ya que sin mediar discriminación, la petición pudo hacerse, fue oída sin condicionamientos en más de una instancia y se hizo lugar a la misma. Por lo anterior, se concluyó que el contexto vulneratorio expuesto por la denunciante no es efectivo y que los indicios de vulneración alegados no son tales. TERCERO: Que, a partir de la inmutabilidad de los hechos establecidos –en virtud de la causal invocada- cabe concluir que, de existir el vicio denunciado, éste no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En efecto, aun abordando la legitimación pasiva, lo resuelto se mantendría inalterable, pues es un hecho inmodificable que no existió la vulneración alegada. CUARTO: Que, con todo, al tenor del artículo 485 del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela laboral puede ser interpuesto en contra del empleador, empresa de servicios transitorios, empresa usuaria y empresa principal. Y ocurre que la Asociación de funcionarios no docentes de la educación municipal de Los Lagos, no reviste ninguna de las calidades descritas. QUINTO: Que, en el contexto descrito, la interpretación efectuada por la Jueza del grado ha sido la correcta, pues no existe relación laboral entre la actora y la aludida asociación. SEXTO: Que, en otro orden de ideas, a diferencia de lo sostenido por la actora, la incompatibilidad de acciones aludida en la sentencia censurada, no reviste el carácter de ratio decidendi de este asunto por no corresponder al fundamento que sirvió de base para lo decidido, sino únicamente puede considerarse como obiter dictum, ya que sólo fue expuesto de paso y, por consiguiente, de naturaleza meramente compleme
Fallo
se resuelve: 1.- Que, se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de uno de abril de dos mil veintitrés, emanada del Juzgado de Letras de Los Lagos, declarándose que no es nula como tampoco el juicio del cual proviene. 2.- Que, cada parte soportará sus costas, por estimarse concurrencia de motivo plausible para alzarse. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo de la Ministra Titular, doña María Elena Llanos Morales Rol N° 157-2023 Laboral.
Texto Completo (Preview)
C.A de Valdivia Valdivia, treinta de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que por sentencia de uno de abril de dos mil veintitrés, la Jueza suplente del Juzgado de Letras de Los Lagos, doña Daniela Nicol Verdugo Pulgar, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Asociación de funcionarios no docentes de la educación municipal de Los Lagos y rechazó la acción de tutel
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