2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

VERA/HOSPITAL BASE VALDIVIA

Rol

Fecha

30 de enero de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

hechos: i) Al folio n° 100 se recibió la causa a prueba (28/11/2019) y se notificó a todas las partes con fecha 26 de mayo de 2020, es decir, durante la vigencia de la Ley N° N° 21.226. ii) La causa fue archivada el 1 de diciembre de 2020. iii) La parte demandante solicitó el desarchivo con fecha 13 de diciembre de 2021 y, posteriormente, presentó lista de testigos (17/12/2021) sin solicitar la reanudación del término probatorio. iv) Lo demandados no rindieron prueba y solo fueron notificados de la sentencia definitiva. CUARTO: Que, de acuerdo al tenor literal del artículo 12 de la Ley N° 21.226, la reanudación del término probatorio suspendido en razón del derogado artículo 6 de la misma ley, requiere petición de parte y notificación de la resolución que acoja la solicitud. QUINTO: Que, como queda en evidencia, ninguna de las diligencias descritas precedentemente fueron cumplidas, por lo que resultaba improcedente continuar con la tramitación de la causa en la forma en que se llevó a cabo. SEXTO: Que, el debido proceso se traduce en la bilateralidad de la audiencia, según el cual todos los actos del procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria; ello importa “contradicción”, esto es, el derecho de dicha parte a formular sus descargos y que se le garantice la oportunidad de probar lo que afirma. SÉPTIMO: Que, así las cosas, la omisión de notificación en forma legal ha privado a los demandados de la posibilidad de rendir prueba, lo que constituye una infracción al debido proceso que debe ser subsanada, pues implica la existencia de un vicio reparable únicamente con la invalidación del fallo en alzada, así como el procedimiento que le sirvió de base. OCTAVO: Que, en las circunstancias antes indicadas, esta Corte se encuentra facultada para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, debiendo disponerse lo pertinen

Fallo

fallo en alzada, así como el procedimiento que le sirvió de base. OCTAVO: Que, en las circunstancias antes indicadas, esta Corte se encuentra facultada para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, debiendo disponerse lo pertinente con ocasión de la inobservancia del debido proceso en estos autos, a objeto de enmendar la sustanciación de la causa conforme a derecho. NOVENO: Que, para determinar el estado procesal en que ha de quedar la presente causa, ha de considerarse que la nulidad procesal se estructura sobre la base del principio de trascendencia. En la especie, los demandados comparecieron a esta instancia alegando el incumplimiento del citado artículo 12 y el demandante compareció a estrados controvirtiendo tales reproches. En el escenario procesal descrito, resulta incensario exigir que las partes soliciten la reanudación del termino probatorio, pues la afectación -actual- del derecho a defensa se circunscribe únicamente a la posibilidad de rendir prueba y no al desconocimiento del estado del juicio. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, de oficio se anula todo lo obrado desde el folio n° 107 en adelante, retrotrayendo la causa al estado de reanudar el término probatorio, debiendo continuarse con la tramitación del procedimiento por tribunal no inhabilitado. Téngase a las partes por notificad

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C.A de Valdivia Valdivia, treinta de enero de dos mil veinticuatro. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, como cuestión previa a toda otra consideración esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo concerniente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de las materias que se pretenden ventilar mediante los recursos de casac

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