SIN INFORMACION

IRIS YAMILETH MONTOYA OCHOA CONTRA /DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

30 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/VC JDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece IRIS YAMILETH MONTOYA OCHOA, ciudadana venezolana, pasaporte venezolano N°079352176, quien interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N°3.426, de 11 de noviembre de 2021, dictada por la Intendencia Regional Regional de Arica y Parinacota, que ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que la amparada ingresó a Chile en el mes de octubre de 2020, por un no paso habilitado. Señala que realizó la “Declaración Voluntaria de Ingreso Irregular” y que se encuentra adscrita al empadronamiento biométrico del Servicio Nacional de Migraciones. Indica que vive en unión familiar junto a su prima Maury Nairali Ramírez Montoya, quien tiene residencia definitiva en Chile. Además, vive en con su esposo e hijo, formando parte de una comunidad de extranjeros y chilenos, quienes comparten y han formado lazos de amistad. Expone que fue notificada de la Resolución Exenta, emanada de la INTENDENCIA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA, en el mes de diciembre de 2023, cuando fue a realizar un trámite de empadronamiento en la Policía de Investigaciones de Chile. Alude que ya tiene una vida construida en Chile, goza de protección y respaldo familiar, no representa una carga social para el país, toda vez que su prima Ramírez Montoya, la respalda con techo, comida, y salud. Además, realiza labores remuneradas como consta de contrato de trabajo anexo y sus respectivas cotizaciones previsionales que acompaña. Además, no tiene antecedentes penales en Chile ni en su país de origen. Solicita que se acoja el presente recurso de amparo y se deje sin efecto la resolución impugnada. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, detallando que según lo comunicado mediante Informe Policial N° 4701 de 23 de octubre de 2020 de la Policía de Investigaciones de Chile, que la extranjera ingresó al país por un paso no habil

Fundamentos

considerando los hechos denunciados y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 3.426 de 11 de noviembre de 2021, que ordena la expulsión de la extranjera en razón de su ingreso clandestino al país, la que no ha presentado solicitud alguna tendiente a regularizar su situación migratoria ya sea por vía ordinaria o extraordinaria, ni se adhirió al beneficio del artículo transitorio de la Ley N° 21.325. Expone que la extranjera no ha demostrado de acuerdo a los documentos acompañados, ningún tipo de arraigo, ya sea laboral, social o familiar. Que el alegado como familiar solo se funda en documentos de familiares de la amparada que también son extranjeros y que no tienen el carácter vincular requerido por el derecho migratorio chileno, ya que la legislación reconoce los lazos de familia con hijos, padre o madre, cónyuge u análogo chileno o con residencia definitiva en el país, lo que en el caso de marras no ocurre. Refiere que el acto administrativo que dispuso la expulsión de la amparada se fundó en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada por la autoridad administrativa, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, lo que sumado a que el recurso de amparo no es la vía idónea para la impugnación de la medida sancionatoria, amén que durante el procedimiento administrativo se han resguardado los principios establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que pide rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expuso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por IRIS YAMILETH MONTOYA OCHOA. Acordada con el voto en contra del Ministro señor José Delgado Ahumada, quien fue del parecer de acoger el recurso fundado en los siguientes argumentos: 1.- Que, en el caso en particular y teniendo en consideración los hechos que constan en la carpeta electrónica, la resolución de expulsión en cuestión, motivada por el ingreso clandestino de la extranjera, se fundó en lo dispuesto en los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597. 2.- Que, respecto a aquélla, es menester tener presente que el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325 estableció un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la Ley, autorizando el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. 3.- Este disidente estima que el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, norma legal en que se funda el Decreto impugnado, establece que procede la expulsión de extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, una vez que éstos hayan cumplido la pena que por sentencia ejecut

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Arica, treinta de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece IRIS YAMILETH MONTOYA OCHOA, ciudadana venezolana, pasaporte venezolano N°079352176, quien interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N°3.426, de 11 de noviembre de 2021, dictada por la Intendencia Regional Regional de Arica y Parinacota, que ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional,

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