AGRÍCOLA E INVERSIONES BMC LIMITADA/OTÁROLA - (LTE) - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma del demandante arrendador. 1°) Que el abogado don Alfonso Correa Fernández, por la demandante en estos autos sobre juicio sumario de arrendamiento caratulados “Agrícola e Inversiones BMC Limitada con Otárola”, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago el siete de marzo del año recién pasado, que acogió la demanda principal en cuanto condenó solidariamente a los demandados al pago de las rentas adeudadas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2020, sobre la base de una renta mensual equivalente en pesos a 270 UF, suma que deberá ser pagada con el reajuste del artículo 21 de la ley del ramo. Además, los condenó al pago solidario de la multa acordada en la cláusula décima séptima del contrato, la cantidad de 0,3 UF por cada día de atraso en el pago de las rentas indicadas precedentemente. Condena también a los demandados al pago solidario, por concepto de avaluación anticipada de perjuicios pactada en la cláusula referida, la suma de 270 UF por doce meses, por un total de 3.240 UF en su equivalente en pesos a la fecha de su pago efectivo. Rechaza la demanda acumulada de terminación de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios deducida por el arrendatario Sergio Otárola Urrutia por sí, y en representación de las sociedades Importadora Fullneumáticos Limitada y la Sociedad Sergio Ignacio Otárola Urrutia Insumos y Repuestos E.I. R. L. Se condena en costas a los demandados. Se esgrime como causal del recurso la contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es cuando la sentencia dictada contenga decisiones contradictorias. Refiere que su parte demandó la terminación del contrato de arriendo, la condena de pagar las rentas adeudadas, una multa y muy especialmente que la contraria fuera condenada a pagar aquellas rentas que se devengaran durante la tramitación del juicio.
Fundamentos
considerando décimo noveno cuando indica que “…no podrá prosperar, por cuanto la parte demandada no ha acreditado haber dado cuenta del término del contrato de conformidad a lo estipulado en la cláusula cuarta, en el sentido de enviar carta certificada o notarial despachada con anticipación mínima de 120 días a la fecha de término del mismo”. Lo que demuestra que la sentencia desecha la tesis de la demandada en orden a que el contrato terminó por el despacho de la carta el día 10 de febrero de 2020. Luego el contrato continuaba vigente, vigencia que se extiende hasta que las partes le pusieran término de común acuerdo o bien hasta que una sentencia firme lo declarara terminado; en cualquier caso la obligación de la renta debía subsistir hasta la concurrencia de uno de esos hechos. Sin embargo, sorprendentemente el considerando vigésimo segundo expresa: “que a fin de determinar correctamente el quantum de lo adeudado por la parte demandada, cabe tener presente que la arrendataria hizo uso del local arrendado hasta el día 26 de febrero de 2020, fecha en que se efectuó la entrega de las llaves por la arrendataria, conforme acta de entrega de llaves de la misma fecha, suscrita por Miguel Gálvez Jiraldo, según da cuenta el documento analizado en el apartado I.- numeral 4) del considerando décimo precedente. Que a partir de lo anterior, es dable colegir que ambas partes manifestaron su voluntad en el sentido de no perseverar en el contrato de arrendamiento, debiendo constatarse su terminación con la fecha de la restitución del inmueble arrendado, ocurrida el 26 de febrero de 2020, tal como da cuenta el documento en análisis”. Indica que existe una clara contradicción en la sentencia según da cuenta el contenido de los considerandos señalados, por una parte, entiende que el contrato sigue vigente, y por otra parte señala que éste terminó con la entrega de las llaves del inmueble arrendado el 26 de febrero de 2020. Sostiene que se configura la causal de casación que ha interpuesto, solicitando se acoja ésta anulándose la sentencia en esta parte, y disponiendo en consecuencia que los demandados sean condenados a pagar solidariamente la totalidad de las rentas adeudadas hasta que la sentencia definitiva quede firme o ejecutoriada. 2°) Que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser, velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal y por tratarse de un arbitrio de derecho estricto en su desarrollo e interposición deben observarse determinadas formalidades legales, limitándose la competencia de esta Corte por la o las causales invocadas. De esta forma, su planteamiento debe cimentarse precisamente en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad que permiten la nulidad del
Fallo
fallo dictado en esas circunstancias. 3°) Que el motivo de nulidad contemplado en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, no es sino la expresión del principio lógico de no contradicción, conforme al cual las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. Una misma cosa no puede dos cosas a la vez o algo que es, no puede ser al mismo tiempo. Es evidente que para la configuración del vicio alegado es necesario que el fallo contenga decisiones -en lo resolutivo- que no concilien entre ellas, esto es que no puedan cumplirse por ser antagónicas. 4°) Que del análisis y confrontación de los lineamientos de las decisiones contenidas en lo resolutivo de la sentencia se advierte que ésta cumple con el estándar de logicidad, pues lo que se decide en cada uno de los aspectos es posible de cumplirse. Lo que en definitiva cuestiona la recurrente es una supuesta inconsistencia del fallo entre dos considerandos, vale decir reprocha la existencia de fundamentos contradictorios lo que implica en suma una falta de fundamentación, motivo que no dice relación con la causal que se invocó y que en todo caso tampoco procedería atendido que se trata de un juicio de naturaleza especial. 5°) Que, por estas razones, el recurso de casación en la forma interpuesto por la arrendadora será rechazado, desde que el yerro que alega no convierte la sentencia en ilógica, tampoco hace imposible su cumplimiento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 N°
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma del demandante arrendador. 1°) Que el abogado don Alfonso Correa Fernández, por la demandante en estos autos sobre juicio sumario de arrendamiento caratulados “Agrícola e Inversiones BMC Limitada con Otárola”, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la se
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