TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA CON MUÑOZ
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1.- Que del estudio de los antecedentes incorporados a la causa, en particular el expediente administrativo N°10076-2017 de Pichilemu, es posible determinar que en sede administrativa, y de conformidad al artículo 171 del Código Tributario, se ordenó notificar la demanda ejecutiva, requerir de pago al deudor, y embargar bienes suficientes para cubrir la deuda, diligencia que fue llevada a efecto con fecha 19 de julio del año 2017. En dicha sede, compareció el ejecutado oponiendo excepciones, las que fueron declaradas inadmisibles mediante resolución de fecha 7 de septiembre del año 2017. 2.- Por su parte y con fecha 6 de julio del año 2018, se inicia la presente etapa de ejecución en sede jurisdiccional, teniendo el tribunal con fecha 11 de julio del año 2018, por interpuesta la demanda de cobro de obligaciones tributarias, ordenando se practique el remate del inmueble, fijando fecha para el remate. Con fecha 22 de diciembre del año 2022, compareció el ejecutado e hizo valer incidente de abandono del procedimiento. 3.- Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala en referencia al abandono del procedimiento: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Por su parte el artículo 153, indica: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obl
Fallo
se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.” 4.- Que en lo pertinente, entre la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, esto es, la solicitud de nuevo y día y hora para el remate de fecha 10 de julio del año 2019, y la interposición del incidente de abandono, esto es, el 20 de diciembre del 2022, ha trascurrido el plazo establecido por la ley, de allí la procedencia del incidente de abandono incoado. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha doce de septiembre de dos mil veintitrés, del cuaderno de abandono del procedimiento, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, en sus autos Rol C-134-2018, que estuvo por rechazar el incidente de abandono de procedimiento, y en su lugar se decide que se acoge dicho incidente, y en consecuencia se declara abandonado el procedimiento. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 1682-2023 Civil.
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C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: 1.- Que del estudio de los antecedentes incorporados a la causa, en particular el expediente administrativo N°10076-2017 de Pichilemu, es posible determinar que en sede administrativa, y de conformidad al artículo 171 del Código Tributario, se ordenó notificar la demanda ejecutiva, requerir de pago al deudor, y embargar
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