CARRILLO/GUERRERO
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 5 de julio pasado, comparece don Roberto Segundo Carrillo Molina, matarife, con domicilio en El Manzano s/n, comuna de Las Cabras, quien interpone recurso de protección en contra de don Luis Emilio Guerrero Madrid, ignora profesión u oficio, con domicilio en El Manzano s/n, comuna de Las Cabras. Indica que es dueño del Lote A-Dos, resultante de la subdivisión del Lote A, del resto de un inmueble rural ubicado en Portezuelo, sector El Manzano, de la comuna de Las Cabras, Provincia de Cachapoal, Región de O'Higgins, que conforme al plano tiene una superficie de siete mil novecientos cincuenta metros cuadrados aproximadamente. Manifiesta que el recurrido es su vecino, quien es dueño del Lote A-1, pues deslinda en 28 metros en su lado oriente y en 11 metros en lado sur, como se puede advertir del plano que acompaña. Afirma que de dicho plano se puede advertir que existe en el lugar un Camino de Servidumbre de una extensión de 151 metros de largo por 6 metros de ancho. Sostiene que desde hace unos meses, el recurrido ha procedido de facto a cerrar este camino de servidumbre de manera unilateral, inconsulta y totalmente ilegal, llevándolo a tener que pasar por una trocha de terreno que queda entre el camino de servidumbre y el Canal El Durazno. Refiere que esta situación viola su legítimo derecho para acceder libremente a su predio. Añade que dada la contumacia del recurrido y a fin de evitar eventuales agresiones hacia su persona, hoy arriesga caer con su vehículo al Canal El Durazno, ya que la trocha de terreno mencionada se encuentra cada vez más horadada por el mismo canal. Puntualiza que una ambulancia no tiene como pasar a su predio, en circunstancias que podría estar haciendo uso del camino de servidumbre. Expone que de este modo, el recurrido ha violado la garantía constitucional del artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República que le asiste expresamente, pues en la práctica, ha privado y perturbado su legítimo ejercicio del d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas. SEGUNDO: Que a través de la presente acción, el recurrente dueño del lote A-Dos, denuncia que el recurrido –su vecino y dueño del lote A-Uno- hace unos meses, habría procedido de facto a cerrar de manera unilateral e ilegal la servidumbre de tránsito que beneficia a su lote, afectando con ello su derecho de propiedad. TERCERO: Que la recurrida, en primer lugar, alegó la extemporaneidad del recurso y la falta de legitimación pasiva. Luego, en cuanto al fondo, señala que no es efectivo que el camino que se indica como servidumbre de tránsito se encuentre cerrado y que no se está ante un asunto cuya vía de solución sea la acción de protección sino un juicio de lato conocimiento. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, dado que la afectación que fundamenta esta acción, se habría mantenido durante el transcurso del tiempo, el recurso deducido lo ha sido dentro de plazo, pues se desprende que de ser efectivos los hechos fundantes, existiría una afectación permanente a los derechos del actor, por lo que la referida alegación será desestimada. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, dado que se denuncia un actuar específico del recurrido, quien de manera unilateral habría cerrado una servidumbre de tránsito que beneficia a la propiedad del actor, sin que se invoque la participación de terceros, esta alegación será igualmente desechada. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, de las presentaciones de la parte recurrente y la parte recurrida, se desprende que sin perjuicio que se reconoce la existencia de la servidumbre, no se ha acreditado que el acto ilegal y arbitrario, esto es, que el recurrido haya cerrado el camino de servidumbre, por cuanto el recurrido es uno de los comuneros del Lote A-1, quien por lo demás, niega el cierre del mismo. Por lo señalado, y ante la poca claridad de los hechos, la presente acción carece de un requisito esencial para prosperar, ya que la situación fáctica invocada por la parte recurrente no aparece determinada como un hecho preexistente y libre de controversia, sino que negada y discutida por la parte recurrida, no siendo esta acción cautelar una instancia para aclarar, consti
Fallo
Por lo expuesto, solicita retire a su costa, todo tipo de materiales o elementos con los que ha cerrado e impedido el ingreso a su predio por la servidumbre de tránsito existente en el lugar; que se abstenga de ejecutar actos que turben o impidan el libre uso de la misma; que pague las costas de esta instancia. Acompaña documentación que se agrega a la causa. Con fecha 6 de julio pasado se declara admisible el recurso y se requiere informe a don Luis Emilio Guerrero Madrid. Con fecha 15 de enero pasado, evacua informe don Rodrigo Javier Campos Fuentes, abogado, domiciliado en Vicuña Mackenna N°31, Peumo, en representación de don Luis Emilio Guerrero Madrid, quien alegó en primer término la extemporaneidad del recurso, señalando que el recurso de protección interpuesto por el Sr. Carrillo parece ser deducido de forma extemporánea, dado que de las propias palabras del recurrente se lee que indica “4.- Es del caso S.S. que desde hace unos meses, el recurrido ha procedido de facto a cerrar este camino…” . Por ende, el propio recurrente reconoce que los hechos datarían de hace varios meses atrás, excediendo así con creces el plazo de 30 días corridos que exige el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección A continuación, alega la falta de legitimación pasiva, dado que como consta de inscripción de Fojas 576, N°451 del Registro de Propiedad del CBR de Peumo del año 2005, al día de hoy, respecto del Lote A-Uno, son dueños en comunidad diversas personas -21- cuyo nom
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Rancagua, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 5 de julio pasado, comparece don Roberto Segundo Carrillo Molina, matarife, con domicilio en El Manzano s/n, comuna de Las Cabras, quien interpone recurso de protección en contra de don Luis Emilio Guerrero Madrid, ignora profesión u oficio, con domicilio en El Manzano s/n, comuna de Las Cabras. Indica que es dueño del Lote A-D
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