KARLA VIVIANA PACI BASTÍAS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que el 16 de diciembre de 2023, se presentó Karla Viviana Paci Bastías interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, Subcomisión Concepción-Talcahuano, por la dictación de la Resolución N° R-01-UME-151103-2023 emanada de la SUSESO, por medio de la cual se confirma el rechazo por parte de la COMPIN de 3 licencias médicas por reposo médico no justificado, basada en que los antecedentes médicos aportados no fundamentan enfermedad grave de hijo menor de 1 año que requiera cuidado materno exclusivo. Señala que se le otorgaron 3 licencias médicas continuas Tipo 4, que singulariza, desde el 7 de abril y hasta el 4 de julio de 2023, por el médico especialista en inmunología Oscar Manuel Venegas Rojas, en razón de habérsele detectado a su hija, nacida el 5 de julio de 2022, bajos niveles de la hormona inmunoglobulina A, por lo que tenía mínimas defensas, prescribiendo lactancia materna exclusiva y a libre demanda. Diagnosticándosele inmunodeficiencia primaria – deficiencia de anticuerpos inmunoglobulina IgA. Estima que el rechazo de sus licencias médicas constituye un acto arbitrario e ilegal producto sólo de la discrepancia de opiniones médicas respecto a la situación de salud que afectaba a su hija en su primer año de vida. Cuestiona la fundamentación otorgada por la SUSESO para el rechazo, puesto que se indica que la deficiencia de que se trata podría ser transitoria, lo que implica que entonces, existe y así lo muestran los exámenes de laboratorio. Hace presente que luego de la última licencia, volvió a trabajar sin problema alguno y con una hija en mejores condiciones inmunológicas para continuar su desarrollo. Estima que la resolución de la SUSESO es ilegal y arbitraria de la forma, y ha vulnerado su derecho de propiedad al impedir el acceso al subsidio por incapacidad laboral temporal. Pide se declare arbitraria e ilegal la Resolución
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías y derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de los derechos y/o las garantías-preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, por la presente acción constitucional se reprocha por la recurrente el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que confirmó el rechazo, por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de tres licencias médicas relativas a enfermedad grave de hijo menor de un año, por estimar que el reposo era injustificado, toda vez que considera que dicho reposo era procedente existiendo sólo una discrepancia de opiniones entre lo estimado por el médico tratante y los profesionales de la recurrida, lo que torna la resolución emitida en arbitraria e ilegal y vulneratoria de su derecho de propiedad por no acceder a otorgar el subsidio por incapacidad laboral. TERCERO: Que, por su parte, las instituciones recurridas afirman que revisado los antecedentes, no fue posible tener por acreditada la existencia de la enfermedad grave del lactante invocada por la recurrente, por lo que en uso de las facultades que les confiere la ley procedieron al rechazo de las licencias. Alegan, primeramente, eso sí, tanto la improcedencia de la acción cautelar entablada por no ser la vía idónea y por tratarse de materias de seguridad social. CUARTO: Que, respecto de la improcedencia alegada cabe hacer notar que no llevan razón las recurridas al sostenerla, dado que, primero, no se trata, en la especie, de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, aunque se relacione con la seguridad social, puesto que se ha invocado por la recurrente como vulnerado el numeral 24 del referido artículo 19, que sí se encuentra amparado por el artículo 20 de nuestra Constitución Política, y, segundo, porque este último artículo dispone que la interposición del recurso de protección es sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. De modo, que la improcedencia alegada debe ser desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que se desestiman las alegaciones de improcedencia deducidas por las recurridas. II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Karla Viviana Paci Bastías en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, dejándose sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-UME-151103-2023, de 16 de noviembre de 2023, que confirmó el rechazo de las licencias médicas números 84640086-9, 85865040-2 y 87071105-0; ordenándose en su lugar el pago de dichas licencias médicas a la brevedad. Acordada contra el voto del ministro señor Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar este recurso, teniendo en cuenta para ello lo razonado por la SUSESO en su informe, en especial porque el médico emisor, Oscar Manuel Venegas Rojas, sólo es médico general y, además, “alto emisor”. Por otra parte, según lo informado por profesionales médicos de la referida entidad, la deficiencia selectiva de IgA puede manifestarse antes de los cuatro años, pero se utiliza esa edad mínima para hacer el diagnóstico definitivo, con el objeto de evitar un diagnóstico prematuro en niños menores, en los cuales la deficiencia selectiva de podría ser transitoria, por un
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, treinta de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que el 16 de diciembre de 2023, se presentó Karla Viviana Paci Bastías interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, Subcomisión Concepción-Talcahuano, por la dictación de la Resolución N° R-01-
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica