GORMAN / UNIDAD CORONARIA MOVIL LIMITADA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, dictada con fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, en los autos C-8591-2010 por el Juez no inhabilitado del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago don Roberto Soto Bustamante, con excepción del párrafo segundo del
Fundamentos
considerando noveno y los fundamentos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, don Juan Carlos Valenzuela, en representación de la demandada Unidad Coronaria Móvil, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos rol C-8591-2010, caratulados “Gorman/Unidad Coronaria Móvil”, solicitando a esta Corte que la revoque parcialmente y en su reemplazo, rechace la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, por concepto del daño moral concedido al actor don Gerald Gorman Styles y a sus representadas doña Priscilla Styles Carvajal y doña Gail Gorman Styles, confirmando en lo demás y condenando al demandante al pago de las costas. Manifiesta, en síntesis, que de acuerdo al contrato la obligación que contrajo con el Sr. Gorman era prestar atención médica de urgencia cuantas veces justificadamente se requiera, la que se entiende cumplida al estabilizar al paciente en el lugar donde se encuentre o si ello no es posible y el paciente necesita ser internado trasladándolo o ingresándolo al centro asistencial previamente señalado por el contratante. En la especie, -según afirma- el día 24 de mayo de 2005, se dio asistencia médica al padre del demandante, donde se efectuaron preguntas tendientes a precisar su estado de salud, pero que terminaron con un agravamiento que determinó que fuera trasladado por su familia a la Clínica Alemana donde después de “30 días” –sic- falleció por un paro cardiorespiratorio, shock cardiogénico, comunicación interventicular post infarto. En efecto, la transcripción de la conversación telefónica entre el demandante y su padre, con el médico regulador de la Unidad Coronaria Móvil que atendió el llamado, da cuenta de una situación de salud que requiere atención, pero en ningún caso que se trata de una crisis con riesgo vital y de la ficha clínica del paciente se desprende que su fallecimiento fue producto de eventos desafortunados que agravaron su estado de salud hasta causarle la muerte, “30” días después del supuesto incumplimiento. En consecuencia, no solo no existe incumplimiento contractual por la parte demandada, sino tampoco la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y el daño causado. Finalmente, reprocha que no obstante la declaración de nulidad por una sala de esta Corte de lo obrado desde la recepción de la causa a prueba en adelante, permitiera a la demandante “reiterar la prueba acompañada con excepción de la prueba testimonial” y no ofrecer y acompañar jurídicamente su prueba bajo el apercibimiento legal correspondiente, omitiendo con ello un trámite esencial para la ritualidad del juicio. SEGUNDO: Que, la acción indemnizatoria en el estatuto de la responsabilidad contractual consiste en la sujeción a la sanción impuesta a un ilícito contractual que se traduce en la reparación de los perjuicios ocasionados. En un plano general, la ilicitud del obrar
Fallo
se decide realizar cirugía de semi urgencia el día sábado AM, quien luego de la cirugía es transferido a la unidad de cuidados intensivos coronarios en condiciones hemodinámicas estables, detallando su evolución y tratamiento, hasta el 14 de junio de 2005, esto es, 3 semanas después de la llamada efectuada a la demandada, que fallece producto de paro cardiorrespiratorio, shock cardiogénico, comunicación interventricular post infarto. Nada dice sobre el cuadro en el contexto de haber exigido un diagnóstico inicial de quien no ha sido previamente tratado. SEPTIMO: Que en este orden de cosas las probanzas rendidas por la demandante no permiten a estos sentenciadores establecer un nexo causal entre la conducta atribuida a la demandada y el evento dañoso producido en la salud del paciente, por lo cual éste no puede ser adjudicado a la unidad coronaria móvil demandada, conclusión que se extraerá de la ficha clínica en lo pertinente al registro de las patologías que padecía el padre del demandante, los procedimientos que le fueron efectuados y la evolución de los mismos, que dan cuenta de un deterioro progresivo, sin contar con elementos para comprobar que la omisión de una atención presencial por la demandada Unidad Coronaria Movil el día 24 de mayo del 2005 derivó en el fallecimiento del Sr Gorman Groffreri. Por estas razones se acogerá el recurso de apelación planteado por la Unidad Coronaria Móvil y se rechazará la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta. Por estas
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Santiago, treinta de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, dictada con fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, en los autos C-8591-2010 por el Juez no inhabilitado del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago don Roberto Soto Bustamante, con excepción del párrafo segundo del considerando noveno y los fundamentos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercer
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