JUZGADO DE LETRAS DE CONSTITUCION

BASTÍAS/AGUILAR

Rol

Fecha

30 de enero de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia definitiva dictada en los autos R.I.T. O-59-2022, R.U.C. 22-4-0440400-1 del Juzgado de Letras de Constitución, con excepción del fundamento séptimo, sólo en lo tocante a la materia denominada “…b) No pagar la totalidad de tiempos de espera realizados…” con que se menciona esa materia en el encabezamiento de ese motivo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como se dijera en la sentencia anulatoria, el procedimiento permitió sancionar a la demandada principal con la aplicación del apercibimiento del N° 5 del artículo 453 del Código del Trabajo, esto es, de presumir como cierto los hechos alegados por el peticionario de la exhibición documental, cuando el incumplimiento sea injustificado, como lo resolvió el Tribunal de mérito y que en ello basó la reclamación sobre la forma en que se liquidó el pago de las horas extraordinarias, la base de cálculo y que el actor reclama por insuficientes en su monto por error en esta última. Por otra parte y en contradicción con aquella presunción, se incorporó prueba directa sobre el incumplimiento en el tiempo máximo de espera a que se refiere el artículo 25 bis del Código del Trabajo, que consistió en un informe de la Inspección del Trabajo N° 0705/2021/127, sobre ese rubro y que al Tribunal de fondo le permitió sostener que“…hubo un acuerdo en cuanto a los tiempos de espera en 2016, acordando este pago por tiempo máximo se cumpla o no en la realidad. Por lo que existiendo acuerdo se estará a este…”. Segundo: Que la primera materia a dilucidar tiene que ver con la preeminencia que debe darse a la presunción del N° 5 del artículo 453 del Código del Trabajo, relativa a la presentación de las libretas de registro diario de asistencia del actor, frente al informe de la Inspección del Trabajo, sobre el cumplimiento en los tiempos máximos de espera y la base de cálculo de esa prestación que debía pagar el empleador. Que el informe de la Inspección del Trabajo precedentemente señalado, abarcó el período que corrió desde el 1 de enero de 2.021 y hasta el 14 de junio de ese mismo año, esto es, se trató de una revisión parcial, que no registró la totalidad del tiempo, frente a documentos que permitían el análisis de todo el período en que se mantuvo vigente la relación laboral, y que la falta injustificada de exhibición permite dotar de valor de prueba suficiente los hechos alegados por el trabajador. Esa presunción, en tanto sanción de procedimiento, como la integridad de la misma, permite arribar a la decisión contraria que se contiene en el

Fallo

fallo de primer grado, debiendo estarse a las alegaciones del trabajador sobre la existencia de aquellos excesos y la base cálculo para el pago de las horas de esperas. Tercero: Que para los efectos de la base de cálculo de las horas de esperas, se deberá estar al tenor del artículo 42 del Código del Trabajo, que fija el valor sueldo en una suma que no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual; unidad de medida que en el artículo 25 bis del mismo cuerpo legal precitado, fija como piso que no puede ser sobrepasado, ya que llamando al acuerdo entre las partes, regula el mínimo de ese acuerdo en 1,5 ingreso mínimo mensual o la proporción respectiva. Por ello, no puede sostenerse que el acuerdo entre trabajador y empleador puede superar ese monto inferior, -sin perjuicio de incrementarlo-, ni tampoco le son imputables otro tipo de bonificaciones, aguinaldos, u otro tipo de derechos, sea de origen laboral o convencional, que disponen de su propia conceptualización y reglamentación, siendo ilegal todo intento de rebajar ese ingreso o imputarle el pago de otros derechos a ese sueldo. Por ello, sostener que “…este pago por tiempo máximo se cumpla o no en la realidad…” constituye un razonamiento que atenta contra texto expreso de la ley y del principio protector que abarca la totalidad del Derecho del Trabajo. Por lo anterior, el presente recurso debe ser acogido en esta materia, atendido el tenor del mismo y las materias reclamadas. Cuarto: Que para los efectos de la cuantific

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA DE REEMPLAZO. “Francisco Javier Bastías Osores contra “Transportes José Aguilar Cortes E.I.R.L.”, “Sociedad De Transportes Maguillines Limitada”, y José Ricardo Aguilar Cortes”. Talca, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia definitiva dictada en los autos R.I.T. O-59-2022, R.U.C. 22-4-0440400-1 del Juzgado de Letras de Constitución, con excepción de

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