MELLADO/CONSTRUCTORA BELFI S.A.
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3336-2022, se acogió parcialmente la excepción de finiquito, sólo en cuanto se declaró que no se adeuda prestación alguna derivada de la relación contractual entre las partes que inició el 1 de febrero de 2021 y finalizó el 1 de abril de 2021. Además, se acogió la demanda interpuesta, declarándose indebido el despido del actor por lo que se condenó a la demandada al pago de las prestaciones consistentes en la indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional, la que deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Asimismo, se declaró que se rechaza la demanda en todo lo demás y que cada parte soportará sus costas. Contra esa sentencia, la parte, interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte demandada y recurrente de autos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación al artículo 456 del mismo Código. Argumenta –previa transcripción de la parte resolutiva del fallo- que el sentenciador incurre en error de apreciación de la prueba vulnerando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, elementos que califica de esenciales del sistema de valoración de la prueba de la sana crítica. Agrega que entender el error en que se incurrió por parte del sentenciador, se debe tener presente ciertos hechos establecidos en el fallo, que enlazados coherentemente y arribar a una correcta conclusión correcta, los que en su concepto consistirían en: i) Que, en el considerando quinto de la sentencia, en los números 6, 7, 8 y 9, se puede apreciar que la parte demandada acompañó licencias médicas tramitadas a favor del trabajador con posterioridad al primer despido del 15 de febrero de 2022. Al efecto, podemos ver que estas licencias médicas fueron otorgadas con fecha 18 de febrero, 2 de marzo, 16 de marzo y 14 de abril de 2022. ii) Que en el párrafo 7° del considerando octavo de la sentencia el juez establece lo siguiente: “En la especie, el trabajador nunca consintió en el restablecimiento de la relación laboral luego del despido, constando expresamente en el acta del comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 14 de marzo de 2022, según le manifestó telefónicamente al Inspector Conciliador: “el reclamante señala al suscrito tomar conocimiento de la respuesta de la empresa, y señala no querer volver a trabajar, y hacer efectivo el despido señalado” (el énfasis es nuestro) iii) Finalmente en el párrafo 10° del considerando octavo de la sentencia, el juez establece lo siguiente: “Por su parte, ejecución de ciertos actos por parte del empleador, en cumplimiento del ya inexistente contrato de trabajo, según constan de la documental acompañada por la demandada, como son la emisión de liquidaciones de sueldo, la tramitación de las licencias médicas, el pago de algunas cotizaciones previsionales posteriores al despido, o la emisión de una nueva carta de despido con fecha posterior, en la medida que también dependen de la sola voluntad del empleador, tampoco permiten hacer revivir el contrato de trabajo, sin que concurra en ello la voluntad del trabajador.”(sic) Sostiene que, conforme a lo transcrito, se advierte que, si bien el trabajador fue despedido por un error administrativo el 15 de febrero de 2022, siguió presentando licencias médicas hasta el mes de abril de 2022, debiendo tenerse presente que la tramitación de estos documentos implica dos etapas, una por parte del trabajador y otra del empleador. Alega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de Decreto N°3 del Ministerio de Salud de 1984 – el cual transcribe- exi
Fallo
fallo no se apega a las reglas de la sana crítica, en particular la que se indicó, pero no explica la forma como ellas se han visto alteradas y, por lo mismo, no demuestra la transgresión, ni menos la prueba que se rindió y que no tiene la suficiencia necesaria. Por su parte, la sentencia tiene una estructura bastante sólida, que resuelve el asunto con solvencia, apegándose a los parámetros y exigencias que para dicha clase de resoluciones exige la ley, resolviendo la cuestión sometida a su conocimiento de la manera que le pareció adecuada, sin apartarse en ello, de las reglas de la sana crítica. Sobre la base de lo dicho, el único motivo de nulidad entablado no concurre en el presente caso, lo que conduce a desestimar el recurso presentado. Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 474, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3336-2022, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón. Laboral-Cobranza Nº 1.147-2023
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Santiago, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3336-2022, se acogió parcialmente la excepción de finiquito, sólo en cuanto se declaró que no se adeuda prestación alguna derivada de la relación contractual entre las partes que inició el 1 de fe
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