JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MARTIN CON SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A

Rol

Fecha

30 de enero de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT O-133-2023, RUC 23-4-0465898-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 17 de octubre de 2023, la jueza titular doña Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual decidió que: “I.- Que, SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por JOSE MIGUEL SAN MARTIN AEDO, ROLANDO ANTONIO FERNANDEZ CANALES, RAUL EDUARDO ORELLANA CALZADILLA, ROBERTO ERIQUE JARA GONZALEZ, DAVID ALEJADNRO ESPINOZA CASTILLO, MITCHEL ALEJADNRO MENDOZA MENDOZA, PATRICIA SUNER VILLEGAS VILLEGAS, IGNACIO ANDRES SCHAAF VALDEBENITO, GUSTAVO ALEJANDRO ESPINOZA BETANCOURT y JOSE MARÍA MARTIN MIRANDA, en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. representada por MARCELO FARFAN MANNS. Debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: I. Respecto a don JOSE MIGUEL SAN MARTIN: 1) Diferencias de indemnización por años de servicios, correspondiente a la suma de $792.000, 2) Diferencia en pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $72.000, 3) Recargo legal del 30%, por la suma de $2.866.611, 4) La suma de $730.558.- por descuento del aporte al seguro cesantía. II. Respecto a don ROLANDO ANTONIO FERNANDEZ CANALES: 1) Diferencias de indemnización por años de servicios, correspondiente a la suma de $792.000, 2) Diferencia en pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $72.000. 3) Recargo legal del 30%, por la suma de $.2.807.140. 4) La suma de $623.174.- por descuento del aporte al seguro cesantía. III. Respecto de don RAUL EDUARDO ORELLANA CALZADILLA:1) Diferencias de indemnización por años de servicios, correspondiente a la suma de $576.000.2) Diferencia en pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $72.000.3) Recargo legal del 30%, por la suma de $1.806.595. 4) La suma de $718.852.- por descuento del aporte al seguro cesantía. IV. Respecto de don ROBERTO ERIQUE JARA GONZALEZ: 1) Diferencias de indemnización por años de servicio

Fundamentos

fundamentos y considerandos conllevan una manifiesta infracción en cuanto a la apreciación de la prueba que influyó en lo sustancial, enumerando al efecto los párrafos incluidos en el considerando Décimo primero, párrafo séptimo y octavo y Décimo segundo. Más adelante sostiene que la jueza estimó que no fue posible demostrar el carácter objetivo de los despidos, toda vez que no se incluyeron documentos contables que acreditaran la necesidad de la empresa de desvincular a los demandantes, desestimando toda otra arista que implica una necesidad para la empresa, que era perceptible de toda la prueba incorporada y la declaración de los testigos presentados por su parte. La jueza consideró que no se trataba de una situación independiente de la voluntad del empleador, siendo motivos relacionados a consideraciones de eficiencia económica, por lo cual, resolvió acoger la demanda en todas sus partes. A continuación efectúa un lato análisis del contenido doctrinario de la sana critica, afirmando que en la especie el tribunal infringió los principios de la lógica, específicamente, las reglas de la razón suficiente, la no contradicción, y las máximas de la experiencia, lo cual influyó decisivamente en lo dispositivo del fallo. Reprocha también una infracción manifiesta en el examen lógico y las reglas de la experiencia, en lo que dice relación a la consideración de la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Afirma que se contravienen las máximas de la experiencia, que se refieren a definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de estos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. En primer lugar, en cuanto a la existencia de dos locales de Santa Isabel en la ciudad de Chillán, el sentenciador estima que por no acompañar los resultados o documentos contables del local, no se logra acreditar dicha justificación. En este punto, se infringe la regla de la razón suficiente, dado que simplemente restringe la obtención de un resultado a la incorporación o presentación de un documento en particular, obviando que fueron incorporados distintos documentos (que individualiza) y declaraciones de testigos. Los documentos referidos explican y entregan razones del por qué no se justifica la apertura de un nuevo local en Chillán, tales como: el mapa donde se demuestra que por ubicaciones y distancias entre los locales existentes en la ciudad no se justifica un segundo local; la cantidad de trabajadores que se requieren para el correcto funcionamiento de los locales y

Fallo

por tanto hace imposible el traslado de todos los trabajadores del local cerrado al nuevo local; la cantidad de trabajadores que debieron ser desvinculados del local cerrado no siendo posible reubicarlos en la ciudad de Chillán y aquellos que fueron reubicados en razón de sus capacidades y disponibilidad. Por lo tanto, el sentenciador infringe el principio de la lógica, en especial la regla de la razón suficiente, al restringir y disminuir la libertad probatoria al obligar la incorporación de un documento en específico, -antecedentes finaciancieros-desacreditando sin mayor explicación los documentos que se señalan y las declaraciones de testigos en la materia, ello implica que establece estándares probatorios, sin fundamentarlos de manera alguna, forzando sus conclusiones en una dirección clara, esto es, que la causal de despido no está justificada. En segundo lugar esgrime que la consideración del sentenciador respecto de los resultados económicos del local se basa plenamente en la falta incorporación de un documento que estimó como fundamental, sin justificación o razonamiento para aquello, ya que si dicho documento señalaba resultados positivos debemos preguntarnos: ¿son estos suficientes para que la empresa estime necesario invertir en la apertura de otro local en otro sitio?, en caso de ser negativos ¿justifican que el arrendador no renueve el contrato de arriendo? Estas preguntas quedan abiertas e importan una falta de razón suficiente por parte del sentenciador. Por

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Chillán, treinta de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa RIT O-133-2023, RUC 23-4-0465898-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 17 de octubre de 2023, la jueza titular doña Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia por la cual decidió que: “I.- Que, SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por

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