SIN INFORMACION

MUÑOZ/MUÑOZ

Rol

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

visto sometido su hijo en base a acusaciones de la recurrente que sólo buscan humillarlo y denigrarlo, ha provocado que sea objeto de amenazas e insultos, además de afectar su integridad psíquica, toda vez que se ha sometido a un juicio público mientras que no ha sido condenado por delito alguno. Asimismo, señaló como conculcada la garantía del artículo 19 N°4, pues las publicaciones afectaron su honra, tanto objetiva -apreciación que terceros tienen de su persona-, como subjetiva -su autoestima y seguridad ante la exposición-. Indicó que lo efectuado por la recurrente es un acto de autotutela, la cual esta proscrita. Concluyó solicitando se acoja el recurso y se ordene borrar todas las publicaciones realizadas o páginas creadas en redes sociales que se refieran al tema, así como abstenerse la recurrida de referirse nuevamente al tema en redes sociales. Acompañó: 1. Informe psicológico de fecha 4 de octubre de 2023; 2.- Capturas de pantalla de publicaciones efectuadas en Instagram. A folio 5, se declaró admisible el recurso y se concedió la orden de no innovar solicitada, sólo en cuanto se ordenó a las recurridas abstenerse de realizar nuevas publicaciones alusivas al recurrido. A folio 23, se resolvió prescindir del informe solicitado a las recurridas. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: De la solicitud efectuada por el recurrente, esta Corte estima que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa está dado por las reiteradas publicaciones efectuadas por la recurrida en red social Instagram, desde su cuenta como desde cuentas creadas para tal efecto, en las cuales se refiere a la situación de presunta agresión sexual denunciada. CUARTO: De las capturas de pantalla acompañadas al recurso, se desprende que la recurrida publicó a través de una cuenta de su propiedad en las red social aludida una descripción en detalle de los hechos aludidos, viralizando tales publicaciones, compartiéndolo además con otros compañeros de curso y conocidos de ambos involucrados. Sin perjuicio de lo anterior, no ha podido acreditarse en autos que efectivamente el perfil “Cartaamiabusador” mencionado sea de propiedad de la recurrida. QUINTO: A juicio de estos sentenciadores, los hechos descritos constituyen una infracción al derecho a la protección de los datos personales y sensibles del hijo de la recurrente, amparados por la Ley N°19.628, al expresarse su nombre asociado a ciertos hechos que fueron ampliamente conocidos en el círculo social que éste comparte con la recurrente, e individualizarse mediante información que conduce inequívocamente a la identidad del hijo de la actora, sin que la recurrida se encuentre en las hipótesis que permiten el tratamiento de aquellos. En este orden de ideas, las publicaciones efectuadas naturalmente tienen la aptitud de vulnerar el derecho a la honra del adolescente en cuestión, en particular al imputarse hechos que resultan moral y socialmente reprochables, constitutivos de delitos en efecto, respecto de los cuales no se ha establecido responsabilidad penal alguna por autoridad judicial, sin tener en consideración además que se trata de un meno

Fallo

por tanto su identidad debiese resguardarse. Argumentó que los actos de la recurrida vulneran la garantía establecida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, por cuanto el enjuiciamiento público al que se ha visto sometido su hijo en base a acusaciones de la recurrente que sólo buscan humillarlo y denigrarlo, ha provocado que sea objeto de amenazas e insultos, además de afectar su integridad psíquica, toda vez que se ha sometido a un juicio público mientras que no ha sido condenado por delito alguno. Asimismo, señaló como conculcada la garantía del artículo 19 N°4, pues las publicaciones afectaron su honra, tanto objetiva -apreciación que terceros tienen de su persona-, como subjetiva -su autoestima y seguridad ante la exposición-. Indicó que lo efectuado por la recurrente es un acto de autotutela, la cual esta proscrita. Concluyó solicitando se acoja el recurso y se ordene borrar todas las publicaciones realizadas o páginas creadas en redes sociales que se refieran al tema, así como abstenerse la recurrida de referirse nuevamente al tema en redes sociales. Acompañó: 1. Informe psicológico de fecha 4 de octubre de 2023; 2.- Capturas de pantalla de publicaciones efectuadas en Instagram. A folio 5, se declaró admisible el recurso y se concedió la orden de no innovar solicitada, sólo en cuanto se ordenó a las recurridas abstenerse de realizar nuevas publicaciones alusivas al recurrido. A folio 23, se resolvió prescindir del informe solicitado a l

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Puerto Montt, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos, A folio N°1, compareció INGRID MUÑOZ ALMONACID en favor de su hijo CRISTÓBAL IGNACIO MELIÁN MUÑOZ, e interpuso acción de protección en contra de CAROLINA ELIZABETH MUÑOZ DÍAZ, quien señaló ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios al efectuar una funa en su contra en redes sociales, vulnerando las garantías establecidas en los

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