LÓPEZ/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
Fecha
29 de enero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En su presentación de fecha 26 de octubre de 2023, don Felipe Andrés Tapia Reyes, abogado, por la demandada, en autos sobre procedimiento de aplicación general de nulidad de despido, despido injustificado, y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, caratulados “López con Banco de Crédito e Inversiones”, RIT O-56-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por don Oscar Alberto Barría Alvarado, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, de fecha 14 de octubre de 2023, por la cual se acoge la demanda laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, entablada por don Rodrigo Fernando López Georgudis, ingeniero comercial, deducida en contra de Banco de Crédito e Inversiones, representada por don Luis Iván Enríquez Gallegos y, en consecuencia, se declara injustificado el despido del actor, condenándose al demandado al pago de: a) $ 3.885.065.- por concepto del recargo del treinta por ciento a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) $ 2.748.297.- por concepto de descuento indebido del aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía, pagaderos en la forma que se indica, con costas; solicitando, en definitiva, se invalide la sentencia, en aquella parte que condena a su representada a la devolución de lo descontado por concepto de seguro de cesantía, y dicte otra en su reemplazo, la cual rechace ésta pretensión de la demandante en todas sus partes, con costas. Con fecha 23 de enero de 2024, se procedió a la vista de la causa, con la asistencia de la apoderada de la parte demandada, don Felipe Tapia Reyes, y el apoderado de la parte demandante, don Iván Gutiérrez Loyola; quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso de nulidad, en la causa consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728, que establece el Seguro de Desempleo. Fundamenta su pretensión en que el Tribunal cometió una infracción de ley al ordenar a la demandada la devolución de lo descontado por concepto de seguro de cesantía respecto del actor, sobre su indemnización por años de servicios. Refiere que la infracción se verificaría en el considerando Décimo Cuarto de la sentencia impugnada, porque el Juez habría desatendido el tenor literal de los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728, ordenando la devolución del descuento efectuado por aporte del seguro de desempleo realizada en el finiquito, estimando el recurrente que la infracción se produce debido a que el legislador no ha realizado referencia a si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador para su procedencia. A mayor abundamiento, sostiene que la infracción se produce al momento de estimar el Juez que el descuento es procedente únicamente, en caso de que el despido sea declarado como justificado por el tribunal, de impugnarse la causal de despido por parte del trabajador, y en consecuencia, dicho descuento resulta improcedente para el caso de que, impugnada la causal de despido, el Tribunal declara injustificado la causal de necesidades de la empresa. Sostiene el recurrente que, artículo 13 de la ley N°19.728, tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que efectivamente ocurre en estos autos, no pudiendo pretender que la declaración de despido injustificado implique que el mismo ya no fue realizado por dicha causal. Cita el artículo 52 de la Ley N°19.728 y estima que es procedente por concurrir las exigencias legales para ello, razón por la cual se debió rechazar la devolución pretendida por el actor en dicho sentido. Indica que el error de interpretación además se relaciona con los artículos 19 y 23 del Código Civil, los cuales cita en su presentación, al extender el sentenciador el alcance de la ley a una interpretación que no se encuentra en su tenor literal, como si se tratara de un pasaje oscuro de la ley. Finalmente, estima que la infracción denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, produciéndose un perjuicio pecuniario directo en el patrimonio de su representada SEGUNDO: Que, por su parte, la apoderado de la demandada, en estrado, solicitó se disponga que la sentencia recurrida no es nula y el rechazo del recurso, con costas, atendido que la materia controvertida se encuentra unificada por la jurisprudencia de la Corte Suprema, ya que sobre los artículo 13 y 52 de la Ley N°19.728, se ha dicho que, una interpretaci
Fallo
se declara injustificado el despido del actor, condenándose al demandado al pago de: a) $ 3.885.065.- por concepto del recargo del treinta por ciento a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) $ 2.748.297.- por concepto de descuento indebido del aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía, pagaderos en la forma que se indica, con costas; solicitando, en definitiva, se invalide la sentencia, en aquella parte que condena a su representada a la devolución de lo descontado por concepto de seguro de cesantía, y dicte otra en su reemplazo, la cual rechace ésta pretensión de la demandante en todas sus partes, con costas. Con fecha 23 de enero de 2024, se procedió a la vista de la causa, con la asistencia de la apoderada de la parte demandada, don Felipe Tapia Reyes, y el apoderado de la parte demandante, don Iván Gutiérrez Loyola; quedando la causa en estado de acuerdo. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso de nulidad, en la causa consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728, que establece el Seguro de Desempleo. Fundamenta su pretensión en que el Tribunal cometió una infracción de ley al ordenar a la demandada la devolución de lo descontado por concepto de seguro de cesantía respecto del actor,
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Coyhaique, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDO: En su presentación de fecha 26 de octubre de 2023, don Felipe Andrés Tapia Reyes, abogado, por la demandada, en autos sobre procedimiento de aplicación general de nulidad de despido, despido injustificado, y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, caratulados “López con Banco de Crédito e Inversiones”, RIT O-56-2
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