SIN INFORMACION

SERGIO DANIEL GÓMEZ DELANO CONTRA COMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Sergio Daniel Gómez Delano, con domicilio en esta ciudad, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Pensiones, por conculcar con su actuar ilegal y arbitrario las garantías fundamentales previstas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que luego de sufrir un infarto agudo al miocardio el 8 de octubre de 2022 fue diagnosticado con las arterias coronarias epicardicas con lesiones aneurismáticas, siendo declarado paciente no propenso a tratamiento quirúrgico, debido al deterioro de su corazón, por lo que actualmente se mantiene con cuidados paliativos en el Hospital de Arica, requiriendo además, cuidados permanentes en su domicilio debido a la gravedad de la enfermedad. Agrega que según la opinión de variados médicos, sus expectativas de vida se reducen a unos pocos meses. Señala que debido a su situación de salud solicitó a la AFP Capital acogerse a la Ley N° 21.309 de enfermos terminales, al cumplir a su juicio los parámetros necesarios para acceder a sus ahorros previsionales, ingresando el 23 de noviembre de 2023, la solicitud de certificación de enfermo terminal, obteniendo una respuesta negativa por parte de la comisión médica, según Certificado N° 803.2.1.23 emitido por el Consejo Médico el 30 de noviembre de 2023, respecto de la cual dedujo recurso de apelación que fue rechazado por la recurrida mediante Resolución N° 49.AP1.1.23 de 21 de diciembre de 2023 emitida por el Consejo Médico de apelaciones de la Superintendencia de Pensiones, sosteniendo en síntesis que no cumple los criterios para certificar calidad de Enfermo Terminal, según los siguientes argumentos. Afirma que la resolución que impugna no se encuentra debidamente fundada, pues no se tomó en consideración para su emisión los antecedentes más recientes correspondientes al año 2023, de manera tal que dicha resolución no se ajusta a la verdad ni a la situación de salud ac

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a la respuesta negativa de la Comisión Médica de Apelación de La Superintendencia de Pensiones, a la solicitud de certificación de enfermo terminal, requisito indispensable para solicitar el retiro de ahorros previsionales, conculcando las garantías constitucionales previstas en los numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, la letra b. del artículo 9 de Decreto N° 24 que Establece el Reglamento del artículo 70 ter del DL N° 3.500, incorporado por la Ley N° 21.309, sobre los consejos médico y de apelaciones, dispone: “Los Médicos Integrantes del Consejo tendrán las siguientes funciones: b. Requerir antecedentes adicionales a las instituciones de salud públicas o privadas que corresponda, o bien, solicitar evaluaciones en el lugar de reposo, en caso de estimarlo necesario para certificar la condición de enfermo terminal o para su rechazo;”. A su turno el artículo 15° del citado reglamento establece: “Los Médicos Integrantes del Consejo, para mejor resolver los casos que les han sido asignados, podrán solicitar informes adicionales a las instituciones de salud públicas o privadas, o bien, evaluaciones en el lugar de reposo realizadas por un médico interconsultor domiciliario o por otro profesional de la salud, tales como kinesiólogos, enfermeras, terapeutas ocupacionales, u otros, según corresponda, y cualquier otra medida que estime necesaria. Esta solicitud deberá ser autorizada por el Presidente de la sala respectiva.”. Por su parte el artículo 27 de la norma en comento, en lo pertinente, dispone: “Una vez admitida a tramitación la solicitud de certificación, será distribuida a una de las salas del Consejo y asignada a un médico integrante, quien elaborará un informe debidamente fundamentado en el que, de acuerdo con los criterios señalados en la Norma Técnica y en el caso que los antecedentes a su disposición así lo permitan, propondrá que la solicitud sea aprobada o rechazada, o bien, en el caso de estimarlos insufici

Fallo

en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder a la declaración de enfermedad terminal, por tal motivo y en uso de las facultades que otorga el Auto Acordado sobre la presente materia, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso es acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido por Sergio Daniel Gómez Delano, en contra de la Superintendencia de Pensiones, sólo en cuanto se ordena a la recurrida disponer que la Comisión Médica de Apelación de La Superintendencia de Pensiones, encargue un informe médico actualizado por un especialista en el área de las enfermedades diagnosticadas al recurrente, a fin de determinar el cumplimiento de los criterios para certificar la calidad de “Enfermo Terminal” del recurrente, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca del mismo. Reg

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Arica, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Sergio Daniel Gómez Delano, con domicilio en esta ciudad, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Pensiones, por conculcar con su actuar ilegal y arbitrario las garantías fundamentales previstas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la

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