IZQUIERDO/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
29 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece, la abogada doña ELIZABETH FREDES ROSALES quien dedujo recurso de protección en beneficio de don BENJAMÍN IZQUIERDO CORTÉS, en contra en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el sólo hecho de tener un plan de salud antiguo. En consecuencia, se hace consistir en el acto arbitrario e ilegal de no dar cobertura de conformidad la ley N° 21.331, lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Señala que el protegido se encuentra vinculado con Isapre Banmédica en virtud de un plan de salud, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. “Contrató sin preexistencias” Haciendo referencia a la historia fidedigna de la ley 21.331, señala que hasta antes de la entrada en vigencia de la dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones. Con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la ley Nº 21.331. Sin embargo, nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Señala que Isapre Banmédica continuaría dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el sólo hecho de tener un plan antiguo. Agrega que ello es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales del recurrente. Agrega que la recurrida procede
Fundamentos
considerando undécimo y duodécimo. QUINTO: Que en cuanto al fondo del asunto se discute de forma primera, si es que el objeto del proceso de protección constitucional, esto es, la pretensión procesal, mediante su causa de pedir y su petición, puede impugnar entidades abstractas de manera directa y principal, como es el plan contratado por la demandante con la Isapre, y, de ser posible, corresponde enjuiciar propiamente la afectación al derecho invocado. SEXTO: Que, en el caso cuestión, debe introducirse, como presupuesto, una distinción relevante para el caso sub lite, entre el enjuiciamiento abstracto-singular, esto es, el control de las normas, sea de su contenido o de la operación de aplicación en el contexto de un caso singular; y el enjuiciamiento concreto-singular, de los derechos subjetivizados en un caso singular por un acto concreto. Las Cortes de Apelaciones por expresa disposición del artículo 20 de la Constitución Política de la República se erigen como cortes de control constitucional para el reestablecimiento imperio del Derecho Constitucional afectado en un caso concreto: «(…) la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado (…)». Sin perjuicio de ello, debe siempre considerarse que existe otro tribunal encargado también del control de constitucionalidad, como es el Tribunal Constitucional, que tiene el control principal y directo de las normas como objeto de su juicio, en vista al caso concreto; se constituye así en una Corte de normas. Las Cortes de Apelaciones tienen otra misión, cual es la de salvaguardar la Constitución en lo tocante a los derechos constitucionales, en el caso concreto, esto es, cuando hay afectación o amenaza respecto de individuos concretos, en situaciones concretas, por actos concretos, y resolviendo en el caso mismo. En este sentido, no se configura como una corte de normas, sino de derechos públicos específicos en situaciones concretas, que puede implicar —si dichos derechos lo requieren según la situación concreta— el control de ciertas normas para efectos de su desaplicación o invalidez, como en los casos en que intervienen problemas de competencia para los reglamentos, pero nunca se efectúa en abstracto de la situación concreta de afectación. Lo anterior se corrobora por la propia redacción de la norma constitucional: «El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 (…)». Dicha norma contempla cuatro elementos concretos concatenados: 1) Una persona concreta que sufre algo o por algo, cuando se señala: «El que… sufra», hay alguien que debe presentar un cierto problema. 2) Debe haber actos u omisiones concretos, que se califican de arbitrarios o ilegales: «por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales», ese acto concret
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. 2) y alega la existencia de la ley N° 21.331, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa «no existe salud si no hay salud mental». En contraste anterior a dicha ley, se permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturasreducidas para determinadas prestaciones —sin distinción—, poniendo como límite que en ningún casopueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. 3) señala que las isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. 4) luego explica que fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicto la Circular I/F396, explicando su funcionamiento. Señala que dejó abierta la situación de los contratos anteriores. 5) afirma que la Isapre recurrida se encuentra amenazando los derechos del representado, ya que se «continuaría» dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el sólo hecho de tener un plan antiguo (así en términos genéricos). 6) afirma que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al actor únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331; —sin decir, cómo se hizo, que evidencia tiene, cuando ocurrió. Y con ello termina la exposición de los hechos, entre la página 2 y 4, sin expresar mayor cosa sobre ellos.
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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece, la abogada doña ELIZABETH FREDES ROSALES quien dedujo recurso de protección en beneficio de don BENJAMÍN IZQUIERDO CORTÉS, en contra en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y
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