3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

ROCCO ROSALES, ROBERTINO ANDRÉS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA

Rol

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre tutela laboral con ocasión del despido y despido injustificado Rol 318-2023 de esta Corte y Rit T-2-2023, caratulado “ROCCO ROSALES, ROBERTINO ANDRÉS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA”, del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, se presenta el abogado de la parte demandada, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el magistrado Pedro Hiche Ireland el 23 de agosto de 2023, que acoge la demanda subsidiaria de autos. Alega que el fallo ha incurrido en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con omisión de los requisitos legales, en específico, del artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. En subsidio, alega que incurre en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido dictada con infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Finalmente, y en subsidio a las causales anteriores, indica que se ha incurrido en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, aquello con relación al artículo 4° de la Ley N°18.883 y artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. Luego de referir los antecedentes de la demanda presentada, la contestación, y la prueba rendida en el juicio, desarrolla la primera causal invocada, señalando que, la prueba rendida por su parte, en particular la declaración de la testigo Elizabeth Laflor, contradice la versión del demandante en varios aspectos, proporcionando evidencia en cuanto a la naturaleza de la relación contractual entre el actor y la Municipalidad de Monte Patria. Sin embargo, advierte que el Tribunal omitió la consideración de dicha declaración en la sentencia, y, por ende, ésta no contiene el análisis de toda la prueba rendida, por cuanto al omitir un medio de prueba tan relevante, se altera sustancialmente la forma en que el juez adop

Fundamentos

considerando séptimo de la sentencia recurrida y cuestiona los enunciados que dieron lugar a la declaración a la existencia de una relación laboral por parte del Tribunal atenta contra el principio lógico en comento. Indica como enunciado 1, que se colige la existencia de una relación laboral en razón de la tipología utilizada en el contrato, siendo éstas genéricas dentro del ámbito de las comunicaciones del municipio. Estima que, esta afirmación lógica es problemática porque constan en el expediente los informes de gestión del prestador, en los que figura que, en los hechos, don Robertino entregaba productos audiovisuales que eran diversos en todos los meses, lo que se opone a la idea de una prestación entregada de forma genérica. No hablamos de labores administrativas o estandarizadas. Hablamos de productos audiovisuales creados a partir de la expertiz profesional de un diseñador. En ese sentido, se estima que la conclusión del sentenciador no tiene realmente, un antecedente en el que fundarse. No puede ser un contrato genérico y al mismo tiempo específico. Luego como enunciado 2, que existe una relación laboral por que las labores del demandante, sin ser idénticas, son labores similares y obedecen a una misma naturaleza de funciones. Afirma que, el problema con esta conclusión lógica es que por sí sola no dice nada. La similitud de un conjunto de elementos (labores) de la misma naturaleza no obsta a que sean consideradas como diversas dentro de una especificidad adecuada. En ese sentido, la infracción al principio lógica de razón suficiente se verifica en cuanto el contenido de esta aseveración no aporta ningún elemento de valor que permita dotar de existencia a su contenido. Por ejemplo, las labores de aislamiento y las de acabado son ambas de la naturaleza de funciones ligadas a la construcción, pero no por ello se puede establecer que son similares. Misma situación ocurre respecto de las labores del señor Rocco. Que en un periodo haya confeccionado uno más productos gráficos determinados, no quiere decir que estos sean similares, ni mucho menos que al estar ligados al mismo ámbito en un nivel de especificad determinado, sirvan de razón suficientes por sí solos para determinar la existencia de una relación laboral. Continúa explicando que, el enunciado 3, en cuanto a que existe una relación laboral porque los cometidos entregados al prestador no son específicos ni temporales, y ello infringe el contenido del artículo 4° de la Ley N°18.883, resulta problemático, primero, porque los dos primeros incisos del artículo 4° de la Ley N°18.883, disponen que podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; como asimismo respecto de la prestación de servicios para cometidos específicos, pero nada dice la ley respecto del factor temporal. En ese sentido, la calificación dada por el sentenciador no tiene sustento normativo, que es el que utili

Fallo

fallo ha incurrido en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con omisión de los requisitos legales, en específico, del artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. En subsidio, alega que incurre en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido dictada con infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Finalmente, y en subsidio a las causales anteriores, indica que se ha incurrido en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, aquello con relación al artículo 4° de la Ley N°18.883 y artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. Luego de referir los antecedentes de la demanda presentada, la contestación, y la prueba rendida en el juicio, desarrolla la primera causal invocada, señalando que, la prueba rendida por su parte, en particular la declaración de la testigo Elizabeth Laflor, contradice la versión del demandante en varios aspectos, proporcionando evidencia en cuanto a la naturaleza de la relación contractual entre el actor y la Municipalidad de Monte Patria. Sin embargo, advierte que el Tribunal omitió la consideración de dicha declaración en la sentencia, y, por ende, ésta no contiene el análisis de toda la prueba rendida, por cuanto al omitir un medio de prueba tan relevante, se altera sustancialmente la forma en que el juez adopta una dec

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Rocco Rosales, Robertino Andrés Ilustre Municipalidad de Monte Patria Remuneraciones y otros Rol N°318-2023(T-2-2023 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle). La Serena, veintinueve de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre tutela laboral con ocasión del despido y despido injustificado Rol 318-2023 de esta Corte y Rit T-2-2023, caratulado “ROCCO ROSALES, ROBERTINO A

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