QUINTANA/SEDUC SPA Y COMPAÑÍA CPA DOS
Rol
Fecha
29 de enero de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por la jueza destinada Claudia Salgado Rubilar, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-895-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido injustificado, interpuesta por Patricia Inés Quintana Robles en contra de Sociedad Inmobiliaria Educacional Limitada y Cía. CPA dos, y/o Seduc SpA y Cía. CPA dos, se acogió la demanda y, en consecuencia, se declaró el despido de la demandante es injustificado y se condenó a la demandada al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio y a la devolución del monto descontado por AFC, con costas, las cuales fueron reguladas en la suma de $100.000.- Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley respecto de los artículos 13 inciso 2° y 52 de la Ley N° 19.728. Solicita que se anule parcialmente la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que resuelva que se acoge la acción de despido injustificado, pero no así la acción de cobro de prestaciones, sin costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley respecto de los artículos 13 inciso 2° y 52 de la Ley N° 19.728. Al efecto, explica que en la actualidad existen diversas posiciones de nuestra judicatura superior respecto de la materia en cuestión y la sentencia solo se guió y optó por una de dichas posiciones o tendencias, sin hacerse cargo de las posiciones contrarias y los fundamentos para descartarlas. Respecto del artículo 13 de la Ley N° 19.728, el cual dispone que, si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior. Así las cosas, refiere que una primera alegación que debe formularse y que, en parte y en su concepto, ha generado una confusión al momento de resolver las controversias jurídicas sobre la materia, es el distingo que debe hacerse entre “descuento” e “imputación”, siendo dos conceptos totalmente distintos; el artículo 13 de la Ley N° 19.728 utiliza el verbo “imputar”; la sentencia recurrida y otras que se han dictado sobre la materia confunden o hacen sinónimos ambos conceptos. No obstante, alega que tal como se señaló al contestar la demanda, el Diccionario de la Real Academia Española conceptúa la expresión “descuento” como el “rebajar una cantidad al tiempo de pagar una cuenta” y, por rebajar entiende “el disminuir el precio de algo”. A su turno, el señalado Diccionario, al referirse a la imputación, la conceptúa como “señalar la aplicación o una inversión de una cantidad, sea al entregarla, sea al tomar razón de ella en cuenta”. De esta manera, esgrime que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 no dispone que se descontará de la indemnización por años de servicios regulada en el artículo 163 el monto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador; es decir, no dispone que el monto de la indemnización por años de servicios deba rebajarse o, como lo dice el Diccionario señalado, disminuir el monto de la indemnización. Al disponer la norma legal la imput
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. A los folios 6 y 7, a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por la jueza destinada Claudia Salgado Rubilar, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-895-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica