1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FELIPE

SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA CENTRAL S.A/SOCIEDAD MANTENCIÓN TECNICA AYB GRUAS LIMITADAS

Rol

Fecha

30 de enero de 2024

Materia

CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, en esta gestión preparatoria de citación a confesar deuda, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, bajo el Rol C-5804-2023, se ha ordenado dar cuenta del recurso de apelación deducido por la parte requirente en contra de la resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés que no dio curso a su solicitud. Segundo: Que, para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: a) Por solicitud interpuesta con fecha 30 de noviembre de 2023, el recurrente solicita citar a confesar deuda a la Sociedad Mantención Técnica Ayb Gruas Limitada, representada en la persona de Carolina Andrea Arriaza Ortiz, por la suma de $11.078.022.-, por concepto de obligaciones incumplidas, correspondientes al pago de peaje, por haber transitado un vehículo de su propiedad por una autopista concesionada en su beneficio. Expresa que la obligación contraída por la parte requerida consta en las facturas electrónicas emitidas hasta la fecha 07 de noviembre del 2023, que acompaña. b) El Tribunal a quo no dio curso a su solicitud estimando que, de ser efectivas las afirmaciones del solicitante, no corresponde su conocimiento por parte del tribunal en este tipo de procedimiento, puesto que el asunto habido, debe someterse a un procedimiento de lato conocimiento de carácter declarativo y no a una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. c) Contra dicha resolución, se alza en apelación la solicitante, arguyendo que la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las boletas electrónicas acompañadas dan cuenta de una obligación en una cantidad de dinero líquida, que se encuentra vencida, es actualmente exigible y consta en un antecedente escrito. Adicionalmente, expresa que la acción judicial para su cobro no está prescrita. Y

Fundamentos

considerando: Tercero: Que, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias. La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.” Cuarto: Que, la Corte Suprema ha fallado en causa análoga ROL 56.353-2021, de fecha 20 de septiembre de 2022 que: “(…) aun cuando la norma faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente pues la determinación y exigibilidad de la obligación debía ser declarada en juicio ordinario, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base la ejecución . (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. p g. 31)” (Considerando octavo). Sexto: Que, estos sentenciadores estiman que el legislador no habilita al Tribunal para prejuiciar las circunstancias particulares del caso, en orden a establecer que la existencia de la obligación debe determinarse en un juicio de lato conocimiento, por cuanto, la disposición del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto otorgarle mérito ejecutivo a una obligación precisamente dubitada y cuyo porvenir jurídico dependerá de la actitud procesal que adopte el requerido al ser emplazado. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, fluye que el apelante ha satisfecho exitosamente los requisitos para ejercer el derecho que le otorga el precepto legal citado, por cuanto acompaña facturas electrónicas dirigidas a la requerida, de fechas 10 de octubre y 07 de noviembre, ambas de 2023, y que consignan una cantidad de dinero líquida, vencida y actualmente exigible.

Fallo

Por estas consideraciones, y conforme lo dispuesto en los artículos 186 y 435 del Código de Procedimiento Civil se revoca la resolución apelada de fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés y en su lugar se declara que el tribunal deber continuar con la sustanciación normal del procedimiento, dictando la resolución pertinente al tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil Regístrese y devuélvase. N°Civil-176-2024.

Texto Completo (Preview)

dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, en esta gestión preparatoria de citación a confesar deuda, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, bajo el Rol C-5804-2023, se ha ordenado dar cuenta del recurso de apelación deducido por la parte requirente en contra de la resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil veintitré

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