FERNANDA QUIROZ CASTILLO Y OTRO CONTRA JUZGADO DE FAMILIA DE IQUIQUE
Rol
Fecha
29 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Fernanda Quiroz Castillo, en representación de su hija Anais Isidora Solas Quiroz, por quien interpone recurso de protección en contra del Juzgado de Familia de Iquique, por el actuar poco activo o negligente del tribunal lo que pone en riesgo la integridad de su hija. Contextualiza señalando que en el mes de octubre de 2023, en causa de alimentos Z-1096-2023 del Juzgado de Familia de Iquique, solicito la retención bancaria, procediendo el tribunal a poner en alerta al demando, quien acusa recibo a folio 61 de la causa, exponiendo que fue notificado siendo que el tribunal ordeno la reserva de la dicha información. Por otro lado, Banco Estado le habría informado que no existe trámite judicial que le ordene la retención de dineros al demandado. Agrega que ha solicitado al tribunal recurrido en reiteradas oportunidades que se proceda a la retención desde la AFP, pero el tribunal estaría esperando que Banco Estado conteste sus oficios para poder recién ejercer el derecho de retenciones excepcionales desde AFP Plan Vital. Señala que en más de una oportunidad ha recibido burlas por parte del demandado, como sería el caso a folio 66 de la causa ya individualizada, además de mensajería vía whatsapp en que el demandado se jacta de como circula el dinero en sus cuentas bancarias de Banco Estado, dejando una vez más en evidencia el actuar poco enérgico y oportuno del tribunal para cautelar los fondos que son derecho de su hija. Acusa que después de tres meses la causa sigue detenida, lo anterior correspondería al actuar poco activo y negligente del tribunal, toda vez que sus errores e inacciones resultan en demoras que vulneran los derechos de su hija, partiendo por poner sobre aviso al demandado para que retire los dineros antes de que se los retenga, además de no aplicar las sanciones multa y arresto solicitadas para presionar al ejecutivo de Banco Estado. Por lo tanto considera que es el Juzgado de familia de Iquique o el mismo Banco Estado, quiene
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que del tenor del recurso de colige que comparece la madre de la alimentaria en causa de cumplimiento de alimentos en contra del actuar del Juzgado de Familia de esta ciudad, por considerar que ha sido negligente en la persecución del patrimonio del alimentario deudor, no accediendo a sus sucesivas peticiones de retención de fondos en la cuenta individual de la administradora de fondo de pensiones. TERCERO: Que de las expresiones del recurso y lo informado por el tribunal, se aprecia que la cuestión debatida sobrepasa el objeto de un recurso de protección, de naturaleza eminentemente cautelar y de emergencia, y se circunscribe al ámbito de los tribunales de familia, debiendo formularse las peticiones e interponer los recursos que corresponden en esa sede, con asistencia letrada, motivo suficiente para rechazar la acción constitucional deducida. CUARTO: Que, por otro lado, tampoco se observa de parte del tribunal de familia un actuar ilegal o arbitrario desde que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 quáter de la Ley N° 14.908, realizando con los instrumentos que le granjea la ley la investigación activa del patrimonio del deudor bajo reserva. En este sentido, en el informe explica que no accede a la petición de la madre de la alimentaria, de dar inicio al procedimiento extraordinario del artículo 19 quinquies de la misma normativa y retener los fondos de pensiones del alimentante, porque se encuentra concluyendo las diligencias de la etapa de investigación patrimonial, encontrándose pendiente oficio respuesta del Banco Estado. En efecto, el procedimiento extraordinario requiere primero, según el artículo precitado, de la constatación de que el deudor no mantiene fondos en cuenta
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por doña Fernanda Quiroz Castillo en contra del Juzgado de Familia de Iquique. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 18-2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Fernanda Quiroz Castillo, en representación de su hija Anais Isidora Solas Quiroz, por quien interpone recurso de protección en contra del Juzgado de Familia de Iquique, por el actuar poco activo o negligente del tribunal lo que pone en riesgo la integridad de su hija. Contextualiza señalando que en el mes de octubre de
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