SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN COMUNAL SANTIAGO PONIENTE
Rol
Fecha
29 de enero de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veinte de abril de dos mil veintitrés, dictada por el juez Gonzalo Figueroa Edwards, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-134-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por reclamo de multa administrativa en razón del artículo 503 del Código del Trabajo, interpuesto por Santa Isabel Administradora S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, se rechazó en todas sus partes la reclamación y, en consecuencia, mantuvo la multa reclamada en autos. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 38 inciso 3° y 38 ter, ambos del mismo Código. Solicita que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se acoja en todas sus partes el reclamo judicial, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley en relación con los artículos 38 inciso 3° y 38 ter, ambos del mismo Código. Al efecto, explica que la sentencia, en base a un apego estricto y algo cándido a la literalidad del artículo 38 ter del Código del Trabajo; además de una falta de comprensión de la regulación del descanso semanal para los trabajadores del comercio, decidió rechazar el reclamo judicial de multa interpuesto por su parte. Asimismo, añade que, como puede apreciarse, para el sentenciador no sería lo mismo “descanso semanal” a la “compensación” que debe realizarse por trabajos en días domingo y/o festivo; y, por lo tanto, al coincidir el día domingo con un feriado irrenunciable, en los hechos de esta causa su representada habría infringido el artículo 38 ter del Código del Trabajo. Luego, lo expuesto implica, a juicio del recurrente, una interpretación errada de los artículos 38 inciso 3° y 38 ter del Código del Trabajo, toda vez que al momento de su aplicación el juez ha trasgredido el fin que dichas normas pretendían cautelar al realizar una restricción inaceptable de su contenido y finalidad. A su vez, se refiere a los hechos asentados en la causa, los cuales mayormente se incluyen en el considerando octavo. Ello, en consideración a que la presente causal tiene un alcance estrictamente jurídico: a. La multa reclamada, esto es, la Resolución N° 7593/23/11, fue efectivamente cursada a su representada y por la suma de 60 UTM (Hecho no controvertido fijado en audiencia preparatoria); b. Que los trabajadores individualizados en la resolución de multa se encuentran afectos a lo dispuesto en el artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo para efectos de la distribución de su jornada (considerando 8° del fallo) y, c. Que en la jornada laboral de los trabajadores mencionados en la multa, en los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, ocurrió que feriados irrenunciables recayeron en día domingo, y los cuales fueron descansados por los trabajadores (considerando 9° de la sentencia). En ese contexto, se refiere a la aplicación e interpretación de la sentencia de los artículos que estima infringidos. Tal y como se aprecia en el considerando noveno de la sentencia, para el sentenciador “descanso semanal” no sería lo mismo que “descanso semanal compensatorio” para los trabajadores cuya actividad se rige por el artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo, al punto de acusar a su parte de haber basado su teoría en “una situación distinta” a la regulada por el artículo 38 ter del mismo cuerpo legal. Y no solo eso, sino que señala que basta la coincidencia entre un feriado irrenunciable con el descanso recaído en domingo para generar la infracción, soslayando la situación de si aquello debe o no devenir en el otorgamiento de un día adicional de descanso. Al respecto, agrega que, como desde luego concordará, en su
Fallo
por estas leyes pueden quedar en letra muerta. Organizar los turnos de los empleados en regímenes de trabajo rotativo es complejo. La jornada de 45 horas no puede distribuirse en menos de cinco ni en más de seis días continuos de labor, luego de lo cual el trabajador debe hacer uso de su descanso semanal bajo la modalidad de descanso compensatorio. Al hacer calzar, a través de los sistemas de turnos, los días libres de los trabajadores con los días feriados, el término “irrenunciable” ha sido vulnerado…” En consecuencia, a su juicio, indica que como es posible notar, lo que se pretendió por el legislador laboral fue evitar que el descanso semanal compensatorio que se devenga por actividades en días domingo y/o festivos coincidiera con un feriado irrenunciable. Incluso así lo declaró la Dirección del Trabajo en Dictamen Ord.4754/57 de fecha 14 de septiembre de 2015 en el cual se fijó el sentido y alcance del artículo 38 ter, oportunidad en la cual se señaló: Entonces, cabe considerar que el artículo 38 inciso 3º del Código del Trabajo, exige que las empresas exceptuadas del descanso dominical (como ocurre tratándose de las actividades contempladas en el artículo 38 Nº7 del Código del Trabajo), otorguen un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios. Ahora bien, según indica, conforme al artículo 38 ter en análisis, los referidos días de descanso no podrán
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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. A los folios 12 y 13, a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de veinte de abril de dos mil veintitrés, dictada por el juez Gonzalo Figueroa Edwards, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-134-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por reclamo de multa administrativ
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