SIN INFORMACION

PEÑA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA/ACOGE

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en favor de doña Stefani Peña Riesco, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud, a fin de otorgar cobertura de salud mental, conforme lo ordenado en la Ley N° 21.331, limitando la cobertura en prestaciones psicológicas y psíquicas, vulnerando los derechos y garantías que establecen los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que, la protegida se encuentra afiliada a la Isapre recurrida a través de un plan de salud, que posee una cobertura en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y, con escasa protección financiera. Refiere que, el 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, y luego el 8 de noviembre del mismo año, la Superintendencia del ramo, dictó la Circular N° 396, con el objeto de ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, asegurándose que los nuevos planes que se suscriban, no otorguen a estas prestaciones, una cobertura inferior a la que se contempla por las enfermedades físicas, así como también se eliminen las preguntas de la Declaración de Salud, relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. Sin embargo, nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre los afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes. Agrega que, no obstante lo anterior, la Isapre recurrida, no ha aplicado en el plan de salud las nuevas normas legales y administrativas dictadas sobre la materia, instando a un cambio de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual, constituye una afectación a las garantías fundamentales de la protegida. Solicita se acoja el presente

Fundamentos

considerando octavo. Décimo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Undécimo: Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán, como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento, lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, lo que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que, no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Resulta necesario agregar, además, que no obsta a lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma, fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es, después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, al tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Duodécimo: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, no cabe más que concluir, que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez, que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos, al atentar contra el ordenamiento constitucional. Décimo tercero: Que, en estas consideraciones, la acción constitucional interpuesta deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo, atendido que los hechos

Fallo

se decide que: I.- Se rechaza la excepción de extemporaneidad. II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Stefani Peña Riesco y en contra de Isapre Banmédica S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes contractuales necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud psíquica y mental pactadas con la recurrente, sean equiparadas a las de salud física en sus coberturas haciéndolas equivalentes a estas últimas, conforme al contrato de salud vigente con esa entidad. Acordada con el voto en contra de la Ministro Inelie Durán Madina, quien fue de opinión de rechazar el recurso de protección, teniendo en consideración lo siguiente: 1°.- Que, la recurrida, primeramente, ha alegado que la acción constitucional ha sido interpuesta en forma extemporánea. 2°.- Que para dilucidar la extemporaneidad de la acción, hay que tener presente, que no obstante que la Ley N° 21.331, fue publicada el 11 de mayo de 2021, la recurrente, suscribió con la Isapre Vida Tres S.A., el plan de salud el año 2013. Por otro lado, la Circular IF N° 396, de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, que permitía ajustar los planes de salud en lo relativo a las coberturas de salud mental, comenzó a regir el 1° de marzo de 2022, sin que conste, que el plan de salud de la recurrente, se haya adecuado hasta la fecha. 3°.- Que, acorde con lo anterior, cualquiera sea la fecha que se considere de las indicadas precede

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Eduardo Carvajal Moraga, abogado, en favor de doña Stefani Peña Riesco, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud, a fin de otorgar cobertura de salud mental, conforme lo ordenado en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica