SIN INFORMACION

ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL ENGLISH COLLEGE DE HUASCO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1º) A folio 1, con fecha 28 de noviembre del 2023, comparece don Patricio de la Fuente Encina, abogado por Entidad Individual Educacional English College de Huasco, RUT N° 65.119.677-9, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Particular English College, Rol Base de Datos (RBD) N° 492-8, todos domiciliados para estos efectos en Pedro de Valdivia N° 347, comuna de Huasco, Región de Atacama, deduciendo Recurso de Reclamación Judicial en contra de la Resolución Exenta PA N° 001041 de fecha 23 de octubre del año 2023, dictada por el Sr. Miguel Zárate Carrazana, Fiscal de la Superintendencia de Educación, acto administrativo por el cual se rechazó recurso de reclamación administrativo de su parte en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/03/0111 de fecha 11 de mayo del 2023, dictada por el Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de Atacama, a fin de que se revoque. Refiere que por el acto reclamado se mantuvo la sanción impuesta consistente en la privación temporal y parcial de la subvención general de un 5% por 3 meses. Respecto de la resolución impugnada, refiere que en el motivo quinto resuelve sobre el cargo único y que el artículo 76 de la ley 20.529 señala que son infracciones graves: “b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”, y cita el artículo 54 del mismo cuerpo legal, que indica: “Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales”. Añade que el artículo 5 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, dispone: “Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que le solicite la Superintendencia de Educación, de

Fundamentos

considerando quinto de la aludida resolución, en su letra b) establece: “Que, consta en Acta de Fiscalización que, la entidad sostenedora no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado, percibidos durante el año 2021, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia (…)”. Agrega la resolución recurrida que “[d]ebemos precisar que, para dar cumplimiento a la totalidad de este proceso, los sostenedores deberán realizar la declaración de ingresos y gastos ejecutados en el período, mediante el Sistema de Rendición de Cuentas, y luego ejecutar la acreditación de saldos de las subvenciones percibidas, a través de los instrumentos disponibles para tales efectos, mediante el Sistema de Acreditación de Saldos. Dichos procesos se realizan ante este Servicio, de manera anual, bajo los formatos y plazos que esta Superintendencia establece, por ende, los montos que se señalan en el acta de fiscalización corresponden a rendir y luego acreditar saldos de los montos no ejecutados. En consecuencia, la única manera de cumplir con la información solicitada por la Superintendencia es entregando un certificado bancario con la disponibilidad total de los saldos de las subvenciones”. Luego, la resolución impugnada, indica: “En ese orden de ideas, al requerírsele al sostenedor información respecto de la disponibilidad total de los saldos que debe tener por las subvenciones percibidas durante el año 2021, sin cumplir con dicho requerimiento, su conducta se subsume perfectamente en el tipo infraccional señalado previamente, y citado oportunamente desde la formulación de cargos en adelante”. Asevera, que por ello, el Fiscal resuelve: “(…) la tipicidad de la conducta sancionada está explícitamente señalada en la normativa atingente (artículo 76 literal b) Ley N° 20.529)”, confirmando el cargo único por cuanto “la entidad sostenedora no cumplió en tiempo y forma con la entrega de información que acredite la disponibilidad de la subvención no utilizada, verificándose una infracción de carácter grave a la normativa educacional en los términos del artículo 76, letra b), de la Ley N° 20.529”. Sostiene que la recurrida ha errado, por cuanto la sanción que se debió aplicar era una infracción menos grave del artículo 77 letra b) de la ley 20.529. Ello, por cuanto el momento para considerar la entrega -o no- de la información solicitada por la Superintendencia es al momento de constatación de la infracción, esto es, al suscribirse el Acta de Fiscalización N° 220300430 de fecha 15 de septiembre del año 2022. Indica que el Acta referida, en su título señala: “3. Materias”, respecto del índice “1. Resultado rendición de cuentas”, en su punto “1.2 En la fiscalización realizada, ¿Existe alguna subvención no rendida? (El detalle de lo observado, cuando corresponda, se muestra en sección 4 del Acta de Fiscalización)”, respecto de lo cual se marcó el

Fallo

por lo expuesto, la resolución recurrida transgrede el principio de tipicidad del derecho administrativo sancionador, al subsumir la conducta reprochable, desplegada por su representada, en un tipo sancionatorio distinto al que ya establece la ley. Con ello, afirma que la sanción aplicable a la recurrente era, conforme los artículos 73 y 77 de la ley 20.529, amonestación y multa. Por ello, pide que se sustituya la sanción impuesta por el acto recurrido, dictado por la Superintendencia de Educación, mutando en consecuencia a la de amonestación por escrito, del artículo 73 letra a) de la ley 20.529 o, en su defecto, aquella que determine de acuerdo al mérito del proceso, debiendo ser consideradas además las circunstancias moderadoras de la cuantía de la misma, relativos al beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción y la intencionalidad de su comisión. Solicita que la resolución exenta recurrida sea dejada sin efecto, y se aplique correctamente el tipo infraccional correspondiente a infracción menos grave y la sanción correspondiente al caso concreto, con la interposición de amonestación por escrito, ponderando todos los elementos necesarios expuestos en el presente recurso, con costas. A su presentación, adjunta: 1. Correo electrónico de fecha 06 de noviembre del año 2023, remitida por la casilla de correo electrónico sipa@supereduc.cl a la casilla de la reclamante english.college.492@gmail.com, notificando a su parte de la resolución exenta recurrida; 2. Res

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: 1º) A folio 1, con fecha 28 de noviembre del 2023, comparece don Patricio de la Fuente Encina, abogado por Entidad Individual Educacional English College de Huasco, RUT N° 65.119.677-9, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Particular English College, Rol Base de Datos (RBD) N° 492-8, todos domiciliados p

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