JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SAN MIGU

A.F.P. CAPITAL S.A. / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ejecutivos la demandante solicita la ejecución conforme al título ejecutivo elaborado de acuerdo a lo dispuesto al artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, cuyo antecedente fundante dice relación con un juicio declarativo laboral que precisamente reconoció la obligación de la demandada de realizar el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. Segundo: Que conforme del mérito de los antecedentes consta que la recurrente adeuda cotizaciones previsionales respecto de una relación laboral reconocida por sentencia firme y ejecutoriado que ordenó el pago de cotizaciones de seguridad social por el periodo de esa relación contractual. Tercero: Que no se ha acompañado antecedente alguno que dé cuenta del pago de la obligación indicada tanto en el título ejecutivo como en la sentencia, por lo que esta Corte comparte los

Fundamentos

fundamentos del tribunal a quo para rechazar la excepción de pago. Cuarto: Que es necesario señalar que tanto el artículo 31 bis de la Ley N°17.322 como el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 es claro en establecer el plazo de prescripción de las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, el que se computa desde el término de los respectivos servicios, que en el caso de autos se produjo el 9 de septiembre de 2019 y la acción se interpuso el 8 de marzo de 2022, esto es, dentro del plazo de cinco años que al efecto contemplan las citadas normas. Quinto: Que en cuanto a la capitalización de intereses reclamada, es necesario relevar que en la causa ordinaria que sirve de antecedente a la ejecución, no se impugnó o cuestionó la forma de determinación de intereses y reajustes. A mayor abundamiento los artículos 22 de la Ley N°17.322 y 19 del Decreto Ley N°3.500, aplicables al caso de autos, no hacen referencia a una distinción especial en torno a su aplicación a los órganos públicos por lo que tal alegación igualmente debe ser rechazada. Sexto: Que finalmente en torno al pago de las costas, esta Corte comparte los fundamentos de la sentencia en alzada en tanto la ejecutada fue totalmente vencida. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo y normas pertinentes de la Ley N°17.322, se confirma la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel en autos RIT P-663-2022. Regístrese y devuélvase. Rol N°841-2023-Laboral.-

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ejecutivos la demandante solicita la ejecución conforme al título ejecutivo elaborado de acuerdo a lo dispuesto al artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, cuyo antecedente fundante dice relación con un juicio declarativo laboral que precisamente reconoció la obligación de la demandada de

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