TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALDIVIA

CYNTHIA ANDREA LABRA DIAZ C/ ALEJANDRO MAURICIO CIFUENTES SALAS

Rol

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

FEMICIDIO INTIMO ART. 390 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que don CARLOS ALBERTO MATAMALA TRONCOSO, abogado defensor penal privado, en representación de ALEJANDRO CIFUENTES SALAS, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2023, en los autos RIT 163-2023, del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, que condena a su representado a 1) una pena de PRESIDIO PERPETUO CALIFICADO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece por ley y al pago de las costas del procedimiento, en calidad de autor del delito consumado de FEMICIDIO, ejecutado en la persona de Yenny Shirley Ancamilla Collinao, previsto y sancionado en el artículo 390 BIS del Código Penal, perpetrado el 3 de noviembre de 2020, en el sector Llongahue s/n de la comuna de Panguipulli. 2) también se condena a ALEJANDRO MAURICIO CIFUENTES SALAS a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÌAS DE RECLUSION MENOR EN SU GRADO MEDIO, más suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y costas, en calidad de autor del delito consumado de Desacato, perpetrado el 3 de noviembre de 2020, en el sector Llongahue s/n de la comuna de Panguipulli. Se expresa que dado que el sentenciado no reune los requisitos dispuestos en la ley 18.216, para acceder a una pena sustitutiva, deberá cumplirla de manera efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció detenido el 3 de noviembre de 2020 y el tiempo que ha permanecido sujeto a la medida de prisión preventiva desde el 4 de noviembre de 2020 a la fecha de dictación de la sentencia, esto es un total de 1051 días, sirviéndole estos como abono, y principiando el cumplimiento de las penas por la más grave o sea las más alta en la escala respectiva, esto es, el delito de femicidio. Se invocó la causal del 373 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar que en la dictación de la sentencia se habrían infringido

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal esgrimida por el recurrente es la del artículo 374 e) del Código Procesal Penal, por estimar que en la sentencia se ha omitido el requisito del artículo 342 letra c), d) o e), esto es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En concreto reclama: a) La sentencia no habría considerado la información incorporada por doña Vivian Bustos, perito, que incide en “como se inicia la interacción de la violencia” y en cuanto a la posición del encausado al momento de recibir las heridas y que estas habrían correspondido a huellas de defensa en miembros superiores y de agresión en las cervicales y abdomen. La perito habría expresado que estas lesiones no pudieron producirse después de la muerte de la mujer, además de otras conclusiones; b) la sentencia no valoró el informe de lesiones del acusado del servicio médico legal, que sería concordante con lo expresado por Vivian Bustos; c) tampoco la sentencia se hace cargo de lo expresado por el acusado en su declaración, donde refiere que ella lo habría atacado y él se habría defendido; d) no valoró la testimonial de Karina Burgos Soto, quien prestó atención psicológica a la víctima; e) no se hizo cargo de la lámina obtenida de Google Map en relaciona las rutas existentes en el lugar; f) tampoco de los registros de audio en que se contienen declaraciones de la víctima y mensajes de whatsapp; g) no se valoró testimonio de Carlos Rogel Avila que incidiría en la atenuante del artículo 11 N° 8 del Código penal. Alega también falta de fundamentación de la sentencia y vuelve a reiterar la alegación en relación a los medios de prueba ya señalados. Finalmente alega la errónea aplicación del derecho, 373 letra b) del cuerpo legal citado, no precisa si se interpone de manera conjunta o subsidiaria, por lo que será desestimada de plano conforme lo dispone el artículo 378 letra b) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, de la sola lectura de la sentencia se advierte que lo discutido se refiere más bien a la valoración que el tribunal realiza de los medios de prueba, que el recurrente no comparte, sin aludir específicamente cuál sería la regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico vulnerado en la sentencia. Se alude a algunos medios de prueba, que serían parte de la teoría del caso de la defensa, quien afirma que la víctima sería quien habría iniciado la agresión aludiendo a una supuesta legítima defensa. TERCERO: Que los hechos que el tribunal tiene por probados se encuentran consignados en el considerando undécimo del

Fallo

fallo: “El día 3 de noviembre del año 2020 en horas de la madrugada, el acusado Alejandro Mauricio Cifuentes Salas llegó al domicilio de su cónyuge Yenny Shirley Ancamilla Collinao ubicado en sector Llongahue s/n de la comuna de Panguipulli. Posteriormente, y una vez al interior del inmueble, con un cuchillo tipo cocinero la agredió reiteradamente en diversas partes del cuerpo, incluyendo su rostro, cabeza, cuello, tórax y extremidades superiores, provocándole al menos 64 heridas cortantes y corto punzantes, aumentando deliberadamente el dolor y sufrimiento de la víctima, provocándole finalmente la muerte, siendo la causa de esta, “heridas penetrantes torácicas complicadas”, según informe médico legal de autopsia. Los hechos antes mencionados, ocurrieron en un contexto de violencia habitual y reiterada, especialmente psicológica, por parte del acusado hacia la víctima desde que contrajeron matrimonio el 16 de abril del año 2010. La violencia ejercida en contra de Yenny Ancamilla Collinao consistió en actos de tales como humillaciones, chantajes emocionales, pellizcos, zamarreos, celos violentos, la prohibición a la víctima de salir del domicilio común a reunirse con amistades o a desempeñar un trabajo, la revisión constante de sus pertenencias personales y redes sociales, la destrucción de su teléfono celular, insultos, intimidación y amenazas consistentes en que si la víctima denunciaba o lo dejaba, se suicidaría o bien le provocaría males como el incendio de su casa. Ademá

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C.A de Valdivia Valdivia, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que don CARLOS ALBERTO MATAMALA TRONCOSO, abogado defensor penal privado, en representación de ALEJANDRO CIFUENTES SALAS, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2023, en los autos RIT 163-2023, del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, que condena a su representado a 1) una

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