SIN INFORMACION

CHILQUINTA ENERGÍA S.A. / SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.

Rol

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece en autos doña Romina Carolina Segura Soto, abogada, en representación convencional y como mandataria judicial de CHILQUINTA DISTRIBUCIÓN S.A., sociedad del giro distribución y venta de energía eléctrica, y señala que el día 6 de octubre de 2023, su representada fue notificada de la Resolución Exenta N° 35.908, de fecha 2 de octubre de ese año, mediante la cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles rechazó la reposición presentada por su parte en contra de la Resolución Exenta N° 19.188, de fecha 13 de septiembre de 2023, que impuso a CHILQUINTA una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), confirmando sin mayores argumentos, el contenido de esta última resolución. Interpone recurso de Reclamación en contra de las resoluciones antes individualizadas, solicitando que se dejen sin efecto ambas, en virtud de ser manifiestamente ilegales y/o en subsidio, revisar la naturaleza y monto de la sanción impuesta, a fin que se ajuste a un criterio de razonable proporcionalidad entre la infracción que se reprocha y la excesiva sanción que se impone. Se impugnan las referidas resoluciones, por considerar que habría existido un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 123 y 222 del Decreto N° 327 de 1997 del Ministerio de Minería. En términos generales explica que el mercado eléctrico en Chile está compuesto por las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad. Agrega que CHILQUINTA DISTRIBUCIÓN S.A, es una empresa concesionaria de servicio público de distribución eléctrica, cuya finalidad es suministrarla a los usuarios finales que requieran el servicio en las zonas establecidas en sus respectivos decretos de concesión, y que la actividad señalada, en las condiciones referidas, se denomina “servicio público eléctrico de distribución”, que es aquel definido en el artículo 7º de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE). En este sentido –dice-, la actividad desarrollada por su representada corresponde a u

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, se ha deducido por Chilquinta Distribución S.A. reclamación judicial prevista en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que señala: “Artículo 19.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante”, en contra de las resoluciones Exentas N° 35.908, de fecha 2 de octubre de 2023 y N° 19.188, de fecha 13 de septiembre de 2023. A través de la primera decisión impugnada, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles rechazó la reposición presentada por la reclamante en contra de la segunda resolución reprochada, que impuso a CHILQUINTA una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Segundo: Que, la reclamante alega una serie de vicios que, a su juicio, estarían presentes en la dictación de las resoluciones impugnadas, consistentes en: Chilquinta no ha cometido infracción a las normas indicadas por la reclamada, no configurándose en este caso el tipo infraccional; vulneración al principio de culpabilidad; afectación al debido proceso; conculcación del principio de proporcionalidad al aplicar la sanción y vicio de forma por falta de fundamentos, debiendo esta Corte pronunciarse sobre cada uno de ellos. Tercero: Que, en cuanto al vicio relativo a que no se configura el tipo infraccional, primeramente debe establecerse que se formuló a Chilquinta Distribuidora S.A. el siguiente cargo: “Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 123 y 222 del Decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería; en el punto i) de la letra B del Resuelvo 3° de la Resolución Exenta N° 1952, de 2009, modificada por la Resolución Exenta N° 2520, del mismo año, ambas de esta Superintendencia, en relación al artículo 225° del DFL N° 4/20018, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,

Fallo

por lo expuesto en el punto 3 del presente oficio”. Por su parte, el artículo 123 del Decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, establece: “Los concesionarios de servicio público de distribución deberán facturar en base a las cantidades que consten en el equipo que registra los consumos del usuario, exceptuando los casos en que este reglamento autoriza la estimación del consumo”. El artículo 222, prescribe: “La calidad de servicio es el conjunto de propiedades y estándares normales que, conforme a la ley y el reglamento, son inherentes a la actividad de distribución de electricidad concesionada, y constituyen las condiciones bajo las cuales dicha actividad debe desarrollarse. La calidad de servicio incluye, entre otros, los siguientes parámetros: d) La correcta medición y facturación de los servicios prestados, y el oportuno envío a los usuarios y clientes”. Por otro lado, la Resolución Exenta N° 1952, de 2009, modificada por la Resolución Exenta N° 2520, del mismo año, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -que contienen el procedimiento aplicable a la determinación, valorización y facturación de los consumos no registrados (CNR) o erróneamente registrados de energía y de demandas provenientes de conexiones eléctricas irregulares o por fallas no imputables al usuario o cliente-, establecen en el punto i) de la letra B del Resuelvo 3°, lo siguiente: “En aquellos casos de fallas o intervenciones en equipos de medida que afecten a su mecanismo d

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece en autos doña Romina Carolina Segura Soto, abogada, en representación convencional y como mandataria judicial de CHILQUINTA DISTRIBUCIÓN S.A., sociedad del giro distribución y venta de energía eléctrica, y señala que el día 6 de octubre de 2023, su representada fue notificada de la Resolución Exenta

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