2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MADARIAGA/PROMOTORA DE BELLEZA S.A.

Rol

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1025-2023, se declaró injustificado el despido, y se condenó a la demandada a la restitución de lo descontado por aporte del aporte del empleador al seguro de cesantía, el pago del descuento de equipo celular, devolución de pago a empresa de transportes de octubre de 2022 y reintegros pendientes de junio de 2022, rechazando en lo demás la demanda. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar los asentados por el tribunal de base. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo, que declare que acoge la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia pública, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar los asentados por el tribunal de base. Señala que en cuanto a la errada calificación jurídica de los hechos se infringen por falta de aplicación las disposiciones de los artículos 161 inciso final y 163 incisos primero y segundo, ambos del Código del Trabajo. La primera norma exige para la aplicación de la causal que el trabajador no se encuentre gozando de licencia médica, y en consecuencia, el despido no surte efecto hasta terminada la misma, errando la sentencia al calificar jurídicamente este hecho. Explica que la alteración de la calificación jurídica de los hechos que se deben modificar dice relación con que fija como hecho pacífico que el término de la relación laboral fue el día 2 de diciembre de 2022 pero ello es erróneo en consideración a la licencia médica. Refuerzan esta idea las disposiciones del artículo 13 de la Ley N° 19.728 y la doctrina que desde el año 2002 sigue la Dirección del Trabajo, así como la jurisprudencia de la E. Corte Suprema. Finaliza indicando que en consecuencia se debe acoger la nulidad y dictar sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. SEGUNDO: Que, en la causal invocada en el recurso, para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar las conclusiones fácticas que ha establecido el sentenciador en el

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el motivo tercero -en su parte pertinente-, el sentenciador establece: “…Hay que tener presente que se ha establecido como hecho no controvertido, que la trabajadora prestó servicios menos de 1 año, para efectos de poder acceder a la indemnización por años de servicio, se ha fijado como hecho no controvertido que la trabajadora prestó servicios entre el 9 de diciembre de 2021 y el 2 de diciembre de 2022, por lo que no alcanza a enterar 1 año para poder ser beneficiaria de una indemnización por años de servicio y con ello también pronunciarse respecto de un supuesto recargo legal sobre dicha indemnización. Razón por la cual se rechazará la demanda en cuanto se solicita el pago de la indemnización por años de servicio y el recargo legal demandado.” Lo descrito en el considerando precedente configura una conclusión fáctica de la sentencia recurrida, la que difiere ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. TERCERO: Que en consecuencia, no puede haber una errada calificación jurídica, como se sostiene en el recurso, desde que, en este caso concreto, las conclusiones fácticas de la sentencia apuntan en un sentido diverso al que plantea el arbitrio, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado, por evidente falta de fundamento. CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, esta Corte no puede dejar de señalar, que la recurrente tam

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. A los folios 12 y 13: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1025-2023, se declaró injustificado el despido, y se condenó a la demandada a la restitución de lo descontado por aporte del

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