ORTIZ ALVARADO, MARTHA/MINISTERIO DE SALUD VIII REGIÓN
Rol
Fecha
29 de enero de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Que se mantienen de la sentencia precedentemente indicada su parte expositiva,
Fundamentos
fundamentos y citas legales, con excepción de sus considerandos décimo y undécimo y de la decisión N° 2 de lo resolutivo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, habiéndose tenido por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes y el término de ella por despido de la trabajadora, de acuerdo a la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, conforme al mérito de la prueba rendida por la demandante, consistente especialmente en las declaraciones de la testigo Cristina Prado Araya, Jefa de departamento de administración y finanzas de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, se pudo acreditar que el contrato de trabajo era un contrato sujeto a plazo, cuyo término estaba establecido en el correspondiente decreto que determinaba la duración de la alerta sanitaria que motivó la contratación de la trabajadora. SEGUNDO: Que, teniendo en cuenta lo anterior, la causal invocada por el empleador para el despido resulta injustificada, por cuanto arguye necesidades de la empresa basándose en circunstancias que no configuran dicha causal, al no haberse dado cuenta de manera suficiente de situaciones graves que justifiquen “que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado… por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla…” (Excma. Corte Suprema Rol N°87.286-2021) y porque, además, la duración del contrato estaba sujeta a plazo, hasta el 31 de diciembre del año 2022. TERCERO: Que, la naturaleza del contrato, como contrato sujeto a plazo, se encuentra fundada en lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario, en cuanto dispone: “Artículo 10°. - Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal. El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste”. Además de ello, tal consideración se fundamenta en lo comunicado a través del Ordinario A15/N° 4620, de fecha 28 de septiembre de 2022 del Ministerio de Salud, y en las “Orientaciones técnicas para la adaptación de la estrategia de control de la pandemia por SARS-CoV-2 para el escenario de apertura”, en cuanto hace mención al contenido del decreto N°75 de 22 de septiembre de 2022 del Ministerio de Salud, señalando que en él se establece la prórrog
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 10, 58, 73, 161, 162, 163, 163 bis, 168, 420 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: Que, SE ACOGE la demanda deducida por doña Martha Alejandra Ortíz Alvarado, en contra de la Secretaría Regional Ministerial De Salud De La Región De Coquimbo, sólo en cuanto se resuelve: a) Que la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes, en cuanto a su duración, fue de plazo fijo. b) Que el despido en virtud de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo de que fue objeto la demandante, ha sido injustificado, por lo que corresponde el pago del incremento del 30% conforme lo ordena el articulo 168 letra a) del Código del Trabajo, esto es, $750.000, calculado sobre el monto de las remuneraciones pagadas por dos años de servicio c) Que se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de $3.750.000, por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante. d) Que las sumas indicadas se pagaran con reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. e) Que cada parte pagará sus costas. Redacción a cargo del Ministro señor Corona Albornoz. Regístrese y devuélvase. Rol 223-2023 (Laboral). - Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señor Vicente Hormazábal Abarzúa, señor Iván Corona Albornoz y el abogado integrante señor Enrique Labarca Cortés. No firma el M
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Ortiz Alvarado, Martha Ministerio de Salud VIII Región Despido injustificado Rol N° 223-2023 (O-832-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Dándose cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de nulidad, dictada con esta fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente s
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