20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ARAP/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE - (LTE)

Rol

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo tercero que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que encabeza el Título VI del Libro II, denominado “De las excepciones dilatorias", dispone que sólo son admisibles como tales: “3ª La litis pendencia”, sin señalar en qué consiste, ni cuándo concurre dicha institución jurídica. De suerte, que si bien nuestro legislador hace alusión al instituto procesal invocado, de litis pendencia, con ocasión de los catálogos en que exhibe las premisas que pueden ser esgrimidas por el demandado en carácter de excepciones dilatorias o, bien, como excepciones que pueden ser opuestas a la demanda ejecutiva, en los artículos 303 y 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, no es desconocido que no se encargó de definirlo expresamente. En tal escenario, han sido sin lugar a dudas los tratadistas y los tribunales de justicia quienes han dotado a dicha institución de contenido y establecido al efecto sus requisitos de admisibilidad, asimilándolos fundamentalmente a los de la cosa juzgada en atención seguramente a que ambas poseen finalidades similares. Así se ha dicho que “[a]mbas procuran impedir que se siga adelante un juicio que, en definitiva, provocará resultados gravosos: si las dos sentencias (la del juicio anterior y la del nuevo juicio) son iguales, la segunda es innecesaria; si son distintas, aparejarán la colisión de dos decisiones pasadas en cosa juzgada”. (Eduardo Couture [1981], “

Fundamentos

Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Editorial Depalma, p. 118). Segundo: Que, ahora bien, sin perjuicio de que la litis pendencia contribuye indudablemente a dar concreción al principio de economía procesal, su fundamento primordial se halla no obstante en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. En este sentido aparece relevante traer a colación la opinión del profesor Cristian Maturana Miquel, quien al efecto ha señalado que “[e]l peligro de que se dicten por distintos tribunales sentencias contradictorias, admitiéndose en unas lo que fue desechado en otras o viceversa, no sólo existe tratándose de causas idénticas, sino también, cuando entre ellas haya un grado tal de relación, que lo sentenciado en una sería perfectamente aplicable a las demás, o tendría, al menos, gran influencia en lo que haya de resolverse en ellas; es decir, cuando se trate de causas conexas” (“Los Incidentes, Juicios Especiales y Juicio Ejecutivo” [2010] Separata, Escuela de Derecho Universidad de Chile, p. 27); Tercero: Que, en este orden de ideas, es dable tener en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia, fuentes del derecho procesal en esta materia, reconocen en la actualidad tanto la llamada litis pendencia “por identidad”, como la denominada litis pendencia “por conexidad”. Así, concurrirá la primera “[…] cuando encontrándose una demanda pendiente y en tramitación se presenta otra idéntica a la anterior, con plena coincidencia de sus personas, objeto y causa de pedir” y, la segunda, “[…] cuando no concurriendo las mencionadas tres identidades, el primer y segundo proceso se encuentran vinculados por conexidad, en términos tales que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en el otro”. (Sentencia Corte Suprema, Rol Nro. 993-2002, 22 de agosto de 2002). En la misma dirección se han pronunciado otros fallos de nuestro máximo tribunal. Al efecto asevera que la denominada litis pendencia por conexidad “[…] se encuentra asociada al caso en que, pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3° del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el

Fallo

fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro”. (SCS de 26 de marzo de 2013, Rol Nro. 6621-2012). Igualmente indica en otra decisión, refiriéndose a las partes que “[…] es irrelevante en cada caso la posición jurídica que asuman en cada proceso […]”, citando la doctrina de Mario Casarino, y su propia jurisprudencia, por cuanto, asume que no obsta “[…] que las partes hayan tenido en los juicios roles distintos de demandante y demandado”. A su vez, en este mismo fallo dijo la Corte, respecto de las causas de pedir que “[…] ambas fluyen de los mismos antecedentes de hecho, repercutiendo recíprocamente lo que haya de resolverse en uno respecto a lo que hubiera que decidirse en el otro de continuarse con la tramitación de ambos juicios”. Y concluye citando una sentencia de ese mismo tribunal, de 1926, diciendo que “[…] cuando la ley habla de identidad, dicho término no puede tomarse en un sentido tan absoluto y restringido que importe exigir una igualdad tan completa entre ambas demandas como si una fuera copiada o calcada de la otra”. (SCS de 27 de abril de 2011, Rol Nro. 8725-2009); Cuarto: Que, a su vez, abordando esta materia se afirma que la litis pendencia es un remedio procesal y que si bien la legislación chilena enuncia la litis pendencia, su regulación sobre sus requisitos y efectos ha quedado a cargo de la doctrina y jurisprudencia, las que mayoritariamente han estimado que debe concurrir la triple identidad legal de partes, cosa pedid

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo tercero que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que encabeza el Título VI del Libro II, denominado “De las excepciones dilatorias", dispone que sólo son admisibles como tal

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