18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HARRISON/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

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REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

considerandos séptimo y octavo, los que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Segundo: Que, la demandante acompañó un Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago relativo al inmueble de autos, instrumento público que consigna que, revisados los índices del Registro de Hipotecas y Gravámenes durante cuarenta y cinco años a la fecha de su emisión, dicho bien raíz tiene dos hipotecas en favor del Banco de Santiago. La primera, a Fs. 22051 N°30576 del año 1981 por 1.650 U.F.; y, la segunda, a Fs. 22052 N°30577 del mismo año, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga actualmente o en el futuro con ese Banco. Adicionalmente, da cuenta que el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar registra una prohibición del año 1981, de gravar y enajenar a favor de terceros, en favor del Banco de Santiago. Tercero: Que, en el mismo sentido, la parte demandante acompañó a la causa copia de la resolución N°79 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de Chile, de 26 de julio de 2002, no objetada, mediante la cual, se aprobó la fusión entre el Banco Santiago y el Banco Santander-Chile, institución que, en adelante, se denominará Banco Santander-Chile. Cuarto: Que, la declaración de la prescripción extintiva relativa a las acciones derivadas de la hipoteca, no es autónoma de las obligaciones a las que accede. Sobre el particular, conviene tener en consideración lo decidido por la Excma. Corte Suprema de Justicia en autos sobre casación en el fondo Rol N°14.383-2021, resolución que, citando al profesor Somarriva, señala que “en nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza. Este modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta: extinguiendo la obligación principal”. Quinto: Que, contrariamente a lo aseverado en el

Fallo

fallo en alzada, la primera hipoteca que grava a la propiedad objeto de la litis, garantizó una deuda que data de 1981 por 1.650 Unidades de Fomento en favor del Banco de Santiago. Una vez emplazada la parte demandada no probó la existencia de otras obligaciones de la que sea acreedora, pudiéndose colegir -entonces- que dicha deuda se encuentra prescrita, no existiendo tampoco, ninguna otra obligación actual y vigente a la que acceda la segunda hipoteca constituida, también en 1981, para garantizar posibles obligaciones futuras con el Banco. Sexto: Que, refuerza lo razonado, el hecho de que el demandado Banco Santander-Chile, al contestar la demanda, expuso de manera categórica que, “analizados los antecedentes del caso por mi parte, se verificó que concurrirían en la especie los requisitos legales para declarar la prescripción alegada por los demandantes, por lo que mi parte por este acto se allana a la pretensión de la contraria” (SIC). En razón de lo anterior, pide únicamente al tribunal, sea eximido del pago de las costas de la causa. Séptimo: Que, consiguientemente, habiendo transcurrido más de cuarenta años desde la constitución de las hipotecas y de la prohibición de gravar y enajenar relacionada a las anteriores, no hay motivo que justifique su vigencia sin la obligación a la cual acceden, ya que siendo el contrato de hipoteca accesorio a una obligación principal, no puede subsistir sin ésta. Octavo: Que, conforme lo razonado en los motivos que preceden, correspond

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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos séptimo y octavo, los que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.

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