MERINO/ORMEÑO
Rol
Fecha
29 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece LUIS ALEJANDRO ORMEÑO ULLOA, abogado, en representación de RODRIGO FERNANDO ULLOA MERINO, chileno, profesor, cédula nacional de identidad N.º 8.938.664-0, y en representación de doña BERTA MERINO, chilena, profesora, pensionada, viuda, cédula nacional de identidad n.º3.376.489-8, quienes interponen recurso de protección en contra de EDER LUIS ORMEÑO DÍAZ, cédula nacional de identidad N.º 15.486.842-9, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Sector Coipúe sin número, Comuna de Freire. Funda su recurso en que doña Berta Merino, es dueña del inmueble inscrito a fojas 8.031, número 7.734 del año 2009, del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Por su parte, don Rodrigo Ulloa Merino, es dueño de los siguientes inmuebles: A. inmueble inscrito a fojas 71, número 70 del año 2010, B. Inmueble inscrito a fojas 9.056, número 8.212 del año 2012 C. Inmueble inscrito a fojas 4.785, número 4631 del año 2016, todos pertenecientes al Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Que, sin embargo, ambos recurrentes han vivido en dicho sector desde hace más de 50 años, fecha en que llegaron a vivir con su difunto cónyuge y padre respectivamente. Que, durante las más de 5 décadas que han permanecido viviendo en dicho sector jamás se ha tenido conflicto con algún vecino o colindante del sector. Que, hace unos meses atrás, el recurrido construyó un cerco metálico con malla acma, el que cerraba el camino vecinal que por más de 5 décadas han utilizado para entrar y salir de su propiedad los recurridos, instaló dicho portón aduciendo que ese terreno era de su propiedad, sin embargo, nunca se cerró con llave. Que, así las cosas, con fecha 10 de octubre del año 2023, el recurrente, recibe una llamada del recurrido, en la que este le indica que cerrará con llave el portón, porque eso, según sus dichos, es de él y que él cerraría y que no es su problema por donde salen o entran a su predio. Es a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que estos antecedentes se pide por los recurrentes que se arbitren las medidas para poner término al acto arbitrario e ilegal denunciado, consistente en que el recurrido construyó un cerco metálico con malla acma, instaló un portón, con candado y cadena, con el que cerró el camino vecinal que por más de cincuenta años han utilizado para entrar y salir de su propiedad, impidiendo de esta manera el único acceso que los actores tienen hacia sus hogares, solicitando en consecuencia que se ordene la apertura inmediata del portón y habilitación del camino. Por su parte, el recurrido alega que no existe ningún derecho de servidumbre de tránsito legalmente constituido en favor de los actores, que grave su predio y, en consecuencia, no existe un derecho indubitado que amerite protección constitucional. Además, expuso que los recurrentes tienen sus propios accesos a los predios de su dominio, de manera que no habría ningún derecho conculcado. Finalmente, señaló que existieron negociaciones entre las partes para adquirir parte del terreno que forma parte de la controversia, lo que, a su juicio, evidencia que no existe un derecho preexistente amagado. TERCERO: Que del análisis de los antecedentes expuestos, esta Corte advierte que la tutela pedida por los actores descansa en una situación de hecho, cuestión que debe ser objeto de prueba y que es propia de un juicio de lato conocimiento, en el que existan amplias facultades probatorias para las partes, lo que es ajeno a esta acción de naturaleza cautelar, en la que solo corresponde solicitar que se restablezca el imperio de un derecho cierto e indubitado, lo que no ocurre en estos autos. CUARTO: Que entonces es menester que las partes ventilen su conflicto en un procedimiento contencioso, para determinar o no la existencia la existencia del derecho reclamado sobre el predio que se haya visto eventualmente afectado, sin que sea el presente recurso la vía idónea para resolverlo. QUINTO: Que,
Fallo
por tanto la no existencia de un derecho indubitado de estos que merezca protección constitucional alguna, y por otro lado, la también no existencia de una situación de hecho preexistente, siendo las argumentaciones de los recurrentes una mera creación en su imaginario, que buscan mediante engaños y alteración de la realidad de los hechos, el obtener un derecho que jamás han tenido NO EXISTENCIA DE UN DERECHO DE SERVIDUMBRE LEGALMENTE CONSTITUIDO. Como sabemos y se desprende de lo dispuesto en los artículos 686, 880, 882 y 883 del Código Civil, las servidumbres voluntarias se pueden constituir por título, por sentencia judicial, por prescripción o por la forma llamada “destinación del padre de familia”. Asimismo, las servidumbres discontinuas, como la de tránsito, sólo pueden constituirse mediante un título. En este sentido la jurisprudencia se limita a recordar que: “La sola circunstancia que los recurrentes pudiesen haber transitado a través de los terrenos en cuestión no transforma tal conducta en un derecho que grave el inmueble en que se encuentra la vía que motiva este recurso, toda vez que de conformidad con lo que dispone el artículo 882 del Código Civil las servidumbres discontinuas –a la cual pertenece la de tránsito- sólo pueden adquirirse por medio de un título, del cual carecen los actores, y de ahí que ni aún el goce inmemorial bastaría para constituirlas”.- En el mismo sentido: “La sola circunstancia de que el recurrente pudiese haber transitado a través de l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece LUIS ALEJANDRO ORMEÑO ULLOA, abogado, en representación de RODRIGO FERNANDO ULLOA MERINO, chileno, profesor, cédula nacional de identidad N.º 8.938.664-0, y en representación de doña BERTA MERINO, chilena, profesora, pensionada, viuda, cédula nacional de identidad n.º3.376.489-8, quienes interponen re
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica