TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ RENATO ALEXANDER MORALES ESPINOZA

Rol

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 1968-2023, la defensa del acusado Renato Alexander Morales Espinoza, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés, en los autos R.U.C. 2.100.238.878-K, R.I.T. 722–2021, que lo condenó a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A, inciso 3°, del Código Penal, descubierto en la comuna de Requinoa el día 12 de marzo de 2020. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día nueve de enero recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad invoca la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, en razón que la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada habría vulnerado las reglas de la lógica, en particular el principio de la razón suficiente. En síntesis, se reclama que la sentencia recurrida, en su considerando 7° infringe los principios de la lógica, en especial el principio de razón suficiente, en particular se cuestiona el razonamiento arribado por el tribunal en cuanto tuvo por establecido el elemento subjetivo respecto del conocimiento del origen ilícito del vehículo que el encausado mantenía en su poder. Expone la recurrente, que un actuar “negligente” por parte del imputado es muy diferente al dolo directo que requiere y exige el tipo penal del delito de receptación, por lo que la mera negligencia de no exigir documentos al momento de comprar un vehículo motorizado, si bien es cierto podría verse como algo inusual y extraño, no permite concluir la presencia de del dolo que invoca el Ministerio Público. Luego, en el acápite “Evidencia cuestionada por la Defensa por ser insuficiente”, refiere la defensa que con la declaraciones de los funcionarios de Carabineros Daniel Isaac Concha Carter y Mario José Contreras Madrid sólo tenemos el elemento meramente objetivo del tipo penal, cual es el conducir un vehículo motorizado que fue objeto de un delito anterior. Sin embargo, los testigos aprehensores no pueden dar cuenta si el detenido e imputado sabía o no del origen ilícito del mismo y la razón es evidente pues ese conocimiento tan puntual no puede ser motivo de percepción sensorial por parte de un testigo, dejando sin prueba al dolo directo tan puntual y específico que exige el legislador. Recalca la recurrente, que existe falta de concordancia entre premisa y conclusión del tribunal, lo que atenta contra el principio de la razón suficiente, toda vez que las conclusiones a que arriba el sentenciador no se encuentran causadas ni sustentadas por la pretendida prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público. En efecto, el principio de la razón suficiente, entre otras, cosas se trasunta procesalmente en una sentencia que sea totalmente autosuficiente en cuanto a las premisas fundantes (los hechos que se dan por probados) y las conclusiones a que arriba el

Fallo

fallo (absolver o condenar en su caso), lo que no ha sucedido en la especie, toda vez que se ha dado por probado un elemento subjetivo bien puntual, pero que no respaldo en la probanza rendida en los estrados. Concluye, que el vicio y el error en la aplicación de las normas dice relación con una falta de observancia al artículo 297 del Código Procesal Penal, en al menos un aspecto, cual es ponderar erróneamente la prueba aportada por el persecutor en orden a dar cuenta de la existencia al menos “del delito de tenencia de armas de fuego prohibida y la consiguiente participación de mi representado (Sic)”. Indica la defensa, que en su opinión la prueba no es del todo unívoca en orden a dar cuenta que su representado sea portador de ese elemento subjetivo, y que la prueba de cargo no fue capaz de superar. Solicita, que se acoja el recurso ordenando la anulación de la sentencia y el juicio oral, disponiendo la remisión de los autos al tribunal oral no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Segundo: Que, en cuanto a la causal invocada del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, cabe recordar que, para que esta Corte se encuentre en condiciones de efectuar un control, como tribunal de nulidad, sobre la valoración de la prueba efectuada en la sentencia penal, resulta indispensable, acorde con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Procesal Pen

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 1968-2023, la defensa del acusado Renato Alexander Morales Espinoza, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés, en los autos R.U.C. 2.100.238.878-K, R.I.T. 722–2021,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica