JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VALENZUELA/MINISTERIO OBRAS PUBLICAS- (DIRECCIÓN DE ARQUITECTURA)

Rol

Fecha

29 de enero de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en causa RIT O-106-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo, con fecha uno de junio de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Carez, por la que declaró: I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta por BORIS FELIPE VALENZUELA CARES en contra del FISCO DE CHILE, sin costas. El abogado de la parte demandante, interpone recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 477 y en subsidio la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representados.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que el sentenciador A-Quo, incurre en un vicio, infracción de ley, no solo respecto de los preceptos constitucionales antes citados, sino además, violenta el Artículo 11 de la Ley 18.834, el cual faculta para contratar bajo la modalidad honorarios para cometidos específicos y no habituales de las instituciones públicas, sin embargo la contratación hecha a su representado, fue para cumplir funciones que evidentemente corresponden a tareas habituales, tales como son la coordinación entre las distintas reparticiones públicas, la coordinación y difusión con las comunidades indígenas para su postulación a los diferentes fondos existentes, y así mismo la atención de público, todas funciones que evidentemente corresponden a tareas propias de la demandada y que sin ninguna duda son habituales, con lo cual queda de manifiesto la infracción en que incurrió la demandada, y que se acreditó con la prueba rendida en autos, no obstante ello, esto no fue ponderada en los términos ya descrito por el sentenciador, en su sentencia que por este acto se recurre, infringiendo los preceptos legales.- Por otra parte, no solo existe el vicio de infracción de ley en la sentencia recurrida, en lo referente a la relación fáctica entre su representado y la demandada sobrepasó los límites permitidos por el artículo 11 de la Ley 18.834, y que de esa forma se infringió el principio constitucional de Juridicidad, al no estar autorizado el ex empleador de su representado para celebrar con este dicha contratación, y que el sentenciador A-Quo de manera viciada no reconoce en su sentencia, sino que además, genera un nuevo vicio de infracción de ley, al desconocer el verdadero estatuto jurídico aplicable a este caso en particular, el precepto legal contemplado en el Artículo 1º del Código del Trabajo.- Conforme con lo anterior, es necesario determinar el ámbito de aplicación del Código del Trabajo, que está establecido en el artículo 1 señalando: "Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularan por este Código y por sus leyes comp

Fallo

Por tanto, existe un vicio manifiesto, en lo relativo a la infracción de ley, toda vez que trasgrede lo preceptuado por el legislador en el los Artículo 11 de la Ley Nº 18.834 (Estatuto Administrativo) y Artículo 1º del Código del Trabajo, en claro atentado además, contra lo instituido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; y demás normas citadas.- De esta forma, se fragua un vicio de infracción de ley, de tal magnitud, que US. ILTMA debe subsanar.- Que la sentencia ha infringido el los Artículo 11 de la Ley Nº 18.834 (Estatuto Administrativo) y Artículo 1º del Código del Trabajo, en claro atentado además, contra lo instituido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; y demás normas citadas.-. Esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al acoger la demanda de autos en todas sus partes por cuanto el juez a-quo, en los considerando, previamente transcritos, y que por razones de economía procesal, se dan íntegramente por reproducido. La infracción aquí denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que ha servido de sustento para lo resolutivo de la sentencia, pues de no concurrir esta infracción se debió considerar que su representada no ha incurrido en infracción alguna, de conformidad a la causal del Art. 33 de Código del Trabajo y demás normas contenidas en la Resolución Exenta ya referida, en especial Artículo 5 y siguientes.- Por tanto, pedimos que se

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, en causa RIT O-106-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo, con fecha uno de junio de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Carez, por la que declaró: I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta por BORIS FELIPE VALENZUELA CARES en contra del FISCO

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