LUIS FELIPE DIAZ GUARACHE CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, el 10 de octubre de 2023 comparece don LUIS FELIPE DÍAZ GUARACHE, cédula nacional de identidad de extranjeros N°27.036.295-8, de nacionalidad venezolana, casado, domiciliado en doña Antonia, calle Yerbas Buenas con Uno Oriente, casa 667, Maule, interponiendo recurso de protección en su favor en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, planteada por la recurrente el 13 de agosto de 2021. Refiere, en síntesis, que el 19 de septiembre de 2019 ingresó al país con una visa de responsabilidad democrática, permaneciendo con ella dos años con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Añade que el 13 de agosto de 2021, previo al vencimiento de su vida, solicitó el beneficio de la residencia definitiva, respecto de la cual pagó los derechos correspondientes el 7 de noviembre de 2022. Indica que desde esa fecha hasta el día de hoy aún no ha recibido respuesta por parte de la recurrida, dando cuenta que solicitud se encuentra en etapa de resolución. Finalmente y previas citas legales solicita se tenga por interpuesto el presente arbitrio en contra de la recurrida, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre su solicitud de residencia definitiva, otorgando la resolución, ordenando el recurrente (sic) que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que a folio N°5 comparece doña Katherine Bordones Cartagena, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones quien, en lo principal de su presentación, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protecc
Fundamentos
considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas antes aludidas. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de folio N°5, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Indica que el recurrente de nacionalidad venezolana, ingresó al país el 19 de septiembre de 2019 Paso Fronterizo Carretera Chacalluta con visa de responsabilidad democrática otorgada por el Cónsul General Chileno en Quito y tuvo una vigencia hasta el 18 de septiembre de 2020, la cual fue prorrogada por resolución de 11 de enero de 2021 con una vigencia hasta el 18 de septiembre de 2021. Añade que el 13 de agosto de 2021 solicitó el beneficio de la permanencia definitiva que, al día de hoy, se encuentra en trámite, específicamente, en etapa de Resolución, desde el 4 de noviembre de 2022, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente se encuentra, actualmente, en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, los que cita en su presentación. Posteriormente transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacand
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: SÉPTIMO: Que, conforme fluye de la alegación plan
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Talca, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, el 10 de octubre de 2023 comparece don LUIS FELIPE DÍAZ GUARACHE, cédula nacional de identidad de extranjeros N°27.036.295-8, de nacionalidad venezolana, casado, domiciliado en doña Antonia, calle Yerbas Buenas con Uno Oriente, casa 667, Maule, interponiendo recurso de protección en su favor en contra del SERVICIO NACIONAL D
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