ESTEBAN DOMANCICH HARO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
26 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Pablo Andrés Bussenius Cornejo, abogado, recurriendo de protección en favor de don Alejandro Tihomir Domancich Haro, chileno, casado, pensionado, y de don Esteban Pedro Domancich Haro, chileno, casado, pensionado, todos domiciliados para estos efectos en calle Lautaro Navarro N°1066, oficina 403, Punta Arenas, Región de Magallanes, contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, domiciliado en Capitán Ignacio Carrera Pinto N°618, comuna de Punta Arenas, por haber incurrido en una acción ilegal y arbitraria al momento de dictar Resolución Exenta PE N°3.579, de 22 de noviembre de 2023, acción que priva, perturba, y amenaza los derechos de igualdad y de propiedad previstos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que los recurrentes, son hermanos maternos de don Manuel Alberto Haro Aguilar. Todos son hijos de doña Elsa Francisca Haro Aguilar, actualmente fallecida. Indica, que en su calidad de hermano, don Alejandro Domancich Haro, solicitó el 09 de noviembre de 2023, se le concediera la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Manuel Alberto Haro Aguilar, fallecimiento acaecido con fecha 28 de octubre de 2023 en la ciudad de Porvenir. Dicha solicitud fue ingresada por el Servicio de Registro Civil bajo el N° 1432. Refiere que dicha solicitud fue rechazada por Resolución Exenta PE N°3.579 del Director Regional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, de 22 de noviembre de 2023, la que fuera notificada a la recurrente el 29 de noviembre, argumentando que: “El causante no posee filiación determinada ya que no ha sido reconocido como hijo natural, de conformidad a la legislación vigente a la fecha de la inscripción de su nacimiento, por lo que carece de vínculos de parentesco”. Agrega, que don Alejandro Domancich Haro, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta, el 05 de diciembre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la negativa de conceder la posesión efectiva de don Manuel Alberto Haro Aguilar, de conformidad con los argumentos ya reseñados. TERCERO: Que, el artículo 188 del Código Civil establece que “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Por su parte, el artículo 2° de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes dispone que: “Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir”. CUARTO: Que efectivamente existe una distinción entre los conceptos de estado civil y filiación, toda vez que el primero resulta un concepto más amplio que el segundo, pero, en los presentes autos, dicha distinción no tiene relevancia, toda vez que el estado civil de hijo -adquirido de conformidad a las normas citadas- determinó la filiación de la madre del causante, como lo establece de manera categórica el artículo 188 también transcrito. QUINTO: Que así entonces, el actuar de la recurrida, resulta contrario a las normas individualizadas, lo que inequívocamente importa una discriminación hacia el recurrente, que afecta su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política del Estado, al establecer una diferencia no contenida en la ley, aplicándose una institución largamente abandonada como la de los hijos legítimos, ilegítimos y naturales, razón por la cual el presente recurso será acogido. SEXTO: Que, en igual sentido, se ha pronunciado esta Corte en causa Rol N°1837-2020, N°3238-2022 y N°3730- 2022; y la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol N°8473-2013, 8126-2016, 8133-2016 y 1659-2017.
Fallo
Por tanto, de acuerdo con esta norma, el causante, debió haber ejercido la acción prescrita en el señalado artículo. Agrega que, en este marco jurídico, se debe entender que el hecho que en la inscripción de nacimiento conste el nombre de la madre, no produce efecto jurídico, siendo imposible mediante esta inscripción, constituir filiación entre el inscrito y su progenitora. Indica que, respecto de la aplicación de la ley 19.585, esta no señala que podrá regir situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia. Finaliza señalando que la materia objeto del presente recurso se refiere a la filiación del causante, por ende, no corresponde que sea resuelta por la presente vía cautelar, la cual no constituye una instancia declarativa de derechos, sino de protección de aquéllos que siendo indubitados se encuentren afectados por alguna acción ilegal y arbitraria, presupuestos que no concurren es estos autos, pues el recurrente no tiene un derecho indubitado, sino que precisamente busca a través de esta acción constitucional declarar el reconocimiento de la filiación. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccion
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Punta Arenas, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Pablo Andrés Bussenius Cornejo, abogado, recurriendo de protección en favor de don Alejandro Tihomir Domancich Haro, chileno, casado, pensionado, y de don Esteban Pedro Domancich Haro, chileno, casado, pensionado, todos domiciliados para estos efectos en calle Lautaro Navarro N°1066, oficina 403, Punta Arenas, Región de
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