A.F.P. PLANVITAL S.A. CON LEIVA
Rol
P-1904-2008
Fecha
7 de noviembre de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 20 de julio de 2022 comparece doña MARISOL DEL CARMEN LEIVA IBARRA, contadora, en representación de la razón social MARISOL DEL CARMEN LEIVA IBARRA, de idéntico RUT, ambas domiciliadas en Pasaje Pedro Montt 1, Villa San Martín N° 539, departamento N° 1, comuna de Viña del Mar, quien dentro de plazo legal, de conformidad a lo dispuesto en el número 5 del artículo 5° y 31 bis de la Ley N° 17.322, viene en oponer la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva para su cobro, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: Inicia su defensa indicando que en estos autos se cobran cotizaciones respecto del trabajador don JORGE ARIAS GUTIERREZ, correspondiente al período de octubre y noviembre de 2007, según resolución N° 123689, por un monto de $ 46.404 (cuarenta y seis mil cuatrocientos cuatro pesos). Indica que el trabajador antes mencionado dejó de prestar servicios para la ejecutada en el año 2008, toda vez que ese año fue aquel en que la demandada cesó el uso de su giro, teniendo como último talonario de facturas el timbrado durante el año 2008. Que, a la época de notificación válida de la demanda, esto es, en el mes de julio de 2022, las acciones de cobro se encuentran prescritas conforme lo dispone el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322, habiendo transcurrido más de 10 años desde que el trabajador dejó de prestar servicios. Señala que, en virtud de lo expuesto anteriormente, no existe relación laboral vigente entre el trabajador mencionado en la resolución que la actora acompaña en su libelo pretensor, sino que la que hubo tuvo su término dentro de los intervalos de tiempo ya señalados, motivo por el cual se configura en el caso de autos la prescripción que se contiene en el artículo 19 inciso 21 del Decreto Ley N° 3.500, cuyo texto dispone que: “la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que deducida demanda ejecutiva por la actora, la demandada se defendió oponiendo excepción de “Prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, según se ha referido en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que con fecha 2 de agosto de 2022 se evacuó por la parte ejecutante el traslado conferido. TERCERO: Que con fecha 18 de agosto de 2022 se declaró admisible la excepción opuesta y se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido que ha de probarse, el siguiente: 1.- Fecha en que dejó de prestar servicios para la ejecutada don JORGE ABSALON ARIAS GUTIERREZ, RUN N° 3.704.363-K. CUARTO: Que la ejecutada, con el objeto de acreditar sus dichos, rindió en autos la siguiente prueba documental: 1.- Copia de consulta tributaria de la demandada, con fecha 15 de julio de 2022, que da cuenta de los años de los últimos documentos timbrados. 2.- Oficio a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A., para que informe el nombre y RUT de la persona o empresa pagadora de las cotizaciones previsionales del trabajador JORGE ARIAS GUTIERREZ, RUN N° 3.704.363-K, desde el mes abril de 2008 hasta su última cotización pagada. QUINTO: Que, según lo señalado precedentemente y teniendo en consideración la documentación acompañada por la ejecutada, en especial consideración, la información arribada a través del oficio N° 8196/2022 de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A., se logra acreditar fehacientemente que el trabajador de autos, esto es, don JORGE ABSALON ARIAS GUTIERREZ, RUN N° 3.704.363-K, recibió el último pago de cotización previsional por parte de la ejecutada en el mes de mayo de 2008, lo anterior y en relación con la copia de consulta tributaria ofrecida por la demandada, permiten confirmar que la peticionaria cesó su actividad tributaria en la fecha antes mencionada, asimismo, teniendo a la vista los antecedentes propios de esta causa, a saber, la fecha con la cual fue notificada la peticionaria a través del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 20 de julio de 2022, es posible deducir que la prescripción alegada por dicha parte cumple con los requisitos exigidos por el legislador Código: PEJYXCKFGSC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 191 para poder actuar como un modo de extinguir las obligaciones, toda vez que estos hechos son concluyentes para crear la convicción necesaria en este sentenciador. Así la cosas, es menester determinar si en la especie concurren los requisitos para declarar la prescripción extintiva, esto es, aquella que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones previsionales, por no haberse ejercido dichas acciones durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, al tenor de lo regulado en el artículo 2492 del Código Civil, en concordancia con el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322, modificado por l
Fallo
por estas consideraciones, en razón de lo expuesto y dispuesto en el número 5 del artículo 5° de la Ley 17.322, en relación con el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 31 bis de la Ley 17.322, en relación con el artículo 19 inciso 21 del Decreto Ley 3.500, y demás normas pertinentes, solicita se sirva tener por opuesta la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva para su cobro, en tiempo y forma, someterla a tramitación, acogerla y, en definitiva, rechazar en todas sus partes la demanda de autos, con expresa condena en costas. Con fecha 2 de agosto de 2022 comparece don SEBASTIÁN NICOLÁS MOLLEDA KATALINIC, abogado, por la parte ejecutante, quien viene en evacuar traslado conferido, solicitando que se rechace en todas sus partes la excepción de prescripción extintiva presentada por la contraparte, con costas, en virtud de las siguientes consideraciones que pasa a exponer: Señala, en primer lugar, que es necesario hacer presente que el Decreto Ley N° 3.500 de 1980 en su artículo 19, inciso 19, establece el plazo de prescripción de la acción de cobro para las cotizaciones previsionales, sus reajustes e intereses: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Agrega que es del caso que el plazo de prescripción de la acción para el cobro de cotizaciones previsionales adeuda
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188 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A. CON MARISOL DEL CARMEN LEIVA IBARRA MATERIA: EJECUTIVO PREVISIONAL RIT: P-1904-2008 REGISTRO N° 35 Valparaíso, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 20 de julio de 2022 comparece doña MARISOL DEL CARMEN LEIVA IBARRA, contadora, en representación de la razón social MARISOL DEL CARMEN LEIVA IBARRA, de idéntico RUT, ambas
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