SIN INFORMACION

BOHM/OYARZÚN

Rol

Fecha

26 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Víctor Manuel Achiardi León, abogado, en representación de Carolin Ella Bohm Rantul, con domicilio en Cerro Tronador nº4.622, Villa Valle Volcanes de la ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Héctor Alejandro Oyarzún Cárdenas y Mirtha Del Pilar Oyarzún Barra, por los hechos que expone en su acción. Sostiene que la recurrente es dueña de un inmueble ubicado en línea Solar-Santa Bárbara, de la comuna de Puerto Varas, inmueble que tiene una superficie de nueve hectáreas y cuyos deslindes particulares son: Norte, Leocadio Aro Hijerra en línea Quebrada separada por cerco, Este, Rosa Cárdenas Aro, en línea quebrada separada por cerco; Sur, Rosa Cárdenas Aro, en línea quebrada separada por cerco; Oeste, Rosa Cárdenas Aro en línea quebrada y Carlos Oyarzun, el cual adquirió por compra a la sociedad de Inversiones y Proyectos Agrícolas Rodrigo Infante Varas EIRL y que rola inscrito a su nombre a fs. 3.550 vuelta Nº 4.728 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2020. El título anterior rola inscrito a fs. 222 vuelta N°374 del citado conservador, y tanto en este como en el contrato de promesa de compraventa del inmueble, de fecha 23 de octubre de 2020, se dejaba expresa constancia de que “el ingreso a la propiedad es mediante servidumbre de tránsito”. Indica que el ingreso a la propiedad de la recurrente es a través de un camino que figura con el nombre de servidumbre de tránsito en el título que le antecedente, indicando, además, que, en el título originario del inmueble, que es una cesión gratuita del Fisco a Alberto Soto Valdivia, se procedió al levantamiento de un plano X-3-8968-C.R. el que se encuentra debidamente archivado en el registro de propiedad del Conservador De Bienes Raíces del año 2001 con el N°261, plano elaborado en el mes de marzo del año 1999 y en el que se aprecia en el deslinde Sur hacia el Oeste la expresión “acceso.” Por su parte, los recurridos

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la instalación de dos portones por las recurridas en lo que sería el trazado de una servidumbre de tránsito establecida en favor del predio de la actora, los que se mantendrían con candados, impidiendo el libre tránsito de esta última a su inmueble sin que exista justa causa para ello. Cuarto: Por su parte, las recurridas alegan la extemporaneidad de la presente acción, toda vez que la instalación de los portones denunciados ocurrió en el año 2021 y que la actora ha estado en conocimiento desde su inicio, cuestión que se ratifica con la entrega de llaves que aquellas han efectuado por razones de buena vecindad. Luego, sostienen la improcedencia de esta acción al no existir un derecho indubitado en favor de la actora dado que los inmuebles donde se encuentran emplazados los portones no estarían afectos o gravados con la servidumbre de tránsito que se indica en esta acción, y en donde el paso a través de dichos caminos se permite sólo por mera tolerancia y buena vecindad de las informantes, sin que exista un deber legal para ello. Quinto: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por las recurridas, aquella será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en los términos que invoca la actora en esta causa por cuanto la perturbación en el acceso a su inmueble se mantendría hasta la fecha de interposición de esta acción, renovándose diariamente, en consecuencia, las presuntas vulneraciones denunciadas por dicha parte y con ello, el plazo establecido para la interposición del presente recurso de protección.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas la acción interpuesta por Víctor Manuel Achiardi León en representación de Carolin Ella Bohm Rantul en contra de Héctor Alejandro Oyarzun Cárdenas y Mirtha Del Pilar Oyarzún Barra, solo en cuanto se ordena a estas últimas permitir el paso a través del camino establecido en sus inmuebles, entregando las llaves de los portones indicados y sin perjuicio de lo que se resuelva de manera posterior mediante resolución judicial firme, rechazándose en lo demás la presente acción. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1265-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1, comparece Víctor Manuel Achiardi León, abogado, en representación de Carolin Ella Bohm Rantul, con domicilio en Cerro Tronador nº4.622, Villa Valle Volcanes de la ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Héctor Alejandro Oyarzún Cárdenas y Mirtha Del Pilar Oyarzún Barra, por los hechos que

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