SIN INFORMACION

MARIA ANGELICA VALLENILLA PONCE CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

26 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/VC CAG

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Hechos

VISTO: Compare Rodrigo Godoy Araya, abogado, en representación de MARÍA ANGÉLICA VALLENILLA PONCE, ciudadana venezolana, Pasaporte venezolano N°121536444, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N°2.875/443, de 6 de octubre de 2021, dictada por la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que la amparada ingresó a Chile el 14 de septiembre de 2020, por paso habilitado cercano al complejo fronterizo de Chacalluta, y que el 26 de septiembre de 2021 ingresó su hijo de 5 años junta a su abuela por el paso cercano a Colchane. Señala que realizó la “Declaración Voluntaria de Ingreso Irregular” y que se encuentra adscrita al empadronamiento biométrico del Servicio Nacional de Migraciones. Indica que reside en la comuna de Estación Central junto a su hijo, quien está inscrito en el Fondo Nacional de Salud y ha sido aceptado en un colegio para cursar este 2024 kinder. Agrega que no posee antecedentes penales ni en su país de origen ni en el territorio nacional. Refiere que la autoridad administrativa denunció el ingreso irregular de la amparada, ante la Fiscalía Regional de Arica en conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094 y que con posterioridad la autoridad administrativa se desistió de la acción. Sostiene que la recurrida invocando la comisión del delito de ingreso clandestino, que contemplaba el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, la Autoridad administrativa de Arica y Parinacota dictó Resolución Exenta ordenando su expulsión, acto que resulta ilegal, por cuanto aquella carece de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino sin que exista previamente una condena por ese motivo en sede penal y además, se haya cumplido la pena impuesta, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez q

Fundamentos

considerando los hechos denunciados y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 2875 de 6 de octubre de 2021, que ordena la expulsión de la extranjera en razón de su ingreso clandestino al país, la que no ha presentado solicitud alguna tendiente a regularizar su situación migratoria ya sea por vía ordinaria o extraordinaria, ni se adhirió al beneficio del artículo transitorio de la Ley N° 21.325. Expone que la extranjera no ha demostrado de acuerdo a los documentos acompañados, ningún tipo de arraigo, ya sea laboral, social o familiar. Que el alegado como familiar solo se funda en documentos de familiares de la amparada que también son extranjeros y que no tienen el carácter vincular requerido por el derecho migratorio chileno, ya que la legislación reconoce los lazos de familia con hijos, padre o madre, cónyuge u análogo chileno o con residencia definitiva en el país, lo que en el caso de marras no ocurre. Refiere que el acto administrativo que dispuso la expulsión de la amparada se fundó en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada por la autoridad administrativa, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, lo que sumado a que el recurso de amparo no es la vía idónea para la impugnación de la medida sancionatoria, amén que durante el procedimiento administrativo se han resguardado los principios establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que pide rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expuso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la part

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: I.- Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por MARÍA ANGÉLICA VALLENILLA PONCE. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Claudia Arenas González, quien fue del parecer de acoger el recurso fundado en los siguientes argumentos: 1.- Que, en el caso en particular y teniendo en consideración los hechos que constan en la carpeta electrónica, la resolución de expulsión en cuestión, Resolución Exenta N° 2875, de 6 de octubre de 2021, motivada por el ingreso clandestino de la extranjera, se fundó en lo dispuesto en los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597. 2.- Que, respecto a aquélla, es menester tener presente que el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325 estableció un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la Ley, autorizando el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. En este sentido, teniendo presente que la resolución que decretó la expulsión de la persona recurrente, fue dictada por la autoridad recurrida durante la vigencia del plazo señalado precedentemente, se concluye que su pronunciamiento

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Arica, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Compare Rodrigo Godoy Araya, abogado, en representación de MARÍA ANGÉLICA VALLENILLA PONCE, ciudadana venezolana, Pasaporte venezolano N°121536444, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N°2.875/443, de 6 de octubre de 2021, dictada por la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que o

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