SIN INFORMACION

ALARCÓN/CONCHA

Rol

Fecha

26 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece doña Patricia Soledad Igor Fuente, abogada, quien en representación de doña Eliseta Luisa Alarcón Lagos, don José Elidoro Alarcón Lagos y doña Flor María Alarcón Lagos, interpone recurso de protección en contra de doña Patricia Ana Silva Oyarce, Manaen Anani Vargas Guzmán y José Ramiro Concha Carrasco por haber incurrido en acción arbitraria e ilegal, perturbando sus garantías constitucionales consagradas en los numerales1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone la recurrente que son propietarios de un retazo de terreno de quince hectáreas aproximadamente ubicada en la comuna de Lanco, sector Malalhue, que deslinda: NORTE, línea del ferrocarril de Lanco a Panguipulli; SUR, río Leufucade; ESTE, resto del mismo fundo Contra, en doscientos sesenta metros; y en cien metros con recinto de la Estación de Ferrocarril; y OESTE, don Ramón Llancapichun. cuyo título de dominio rola a fojas 985 número 1160 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2020. Que desde hace más de un año los recurridos han realizado una toma de parte de su propiedad, calle y canal evitando el único acceso de ingreso a su propiedad, afectando de esta manera las garantías constitucionales antes mencionadas, solicitando en definitiva que se acoja el recurso ordenando que se desaloje por parte de los recurridos el sector de la calle y el canal que pasan por la propiedad de sus representados. Informando los recurridos alegan en primer término la extemporaneidad del recurso y la falta de legitimación activa y pasiva del mismo y en cuanto al fondo señalan que desde el mes de junio de 2018, se realizó una toma de terrenos pertenecientes a EFE, que durante los años que han transcurrido a la fecha, se han hecho diversas gestiones en torno a los terrenos ocupados encontrándose constantemente en conversaciones con autoridades locales de la comuna, niegan estar haciendo ocupación de la propiedad del recurrente y que estén afectando de alguna manera la

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la acción constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso extraordinario, cuya finalidad es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio legislador se ha encargado de precisar SEGUNDO: Que, soslayando las alegaciones de extemporaneidad y falta de legitimación activa y pasiva, de los antecedentes allegados, analizado conforme a las reglas de la sana crítica, se puede colegir que actualmente la recurrente es propietaria de un inmueble ubicado en el sector de Malalhue comuna lanco y que según lo expuesto por la recurrida esta se encontraría haciendo uso de un inmueble que colinda con el predio del recurrente, pero desconociendo afectar las garantías constitucionales mencionadas por este. TERCERO: Que, de lo expuesto en el motivo que antecede, consta que los derechos cuya protección reclama la recurrente no tienen el carácter de indubitados, por cuanto no acompaña antecedentes que den cuenta que efectivamente la ocupación por parte de los recurridos afecten el acceso a su propiedad, requisito esencial para que esta acción pueda prosperar, ya que los derechos invocados por ella no aparecen determinados como preexistentes, sino claramente controvertidos por los recurridos, y sometidos a un procedimiento legal ante un tribunal de la República, no siendo esta acción cautelar una instancia para constituir ni declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la resolución del conflicto existente entre las partes excede el ámbito de este recurso que es meramente cautelar, sumario y no contradictorio, y debe ser conocido en la sede procesal correspondiente, pues en ésta no existe posibilidad alguna de determinar la efectividad de los hechos que se denuncian. QUINTO: Que, en virtud de los razonamientos anteriores y no existiendo acto arbitrario o ilegal que constituya privación, perturbación o amenaza del derecho constitucional que se invoca, el recurso será desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA el recurso de protección deducido por Eliseta Luisa Alarcón Lagos, José Elidoro Alarcón Lagos y doña Flor María Alarcón Lagos, interpone recurso de protección en contra de doña Patricia Ana Silva Oyarce, Manaen Anani Vargas Guzmán Y José Ramiro Concha Carrasco Regístrese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-2535-2023. En Valdivia, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece doña Patricia Soledad Igor Fuente, abogada, quien en representación de doña Eliseta Luisa Alarcón Lagos, don José Elidoro Alarcón Lagos y doña Flor María Alarcón Lagos, interpone recurso de protección en contra de doña Patricia Ana Silva Oyarce, Manaen Anani Vargas Guzmán y José Ramiro Concha Carrasco por ha

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