SIN INFORMACION

ULLOA/ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

26 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen Eduardo Benjamín Ulloa Correa y Macarena Correa Braun, quienes deducen acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., en razón de la acción ilegal y arbitraria consistente en no otorgar una cobertura integral de salud mental. Expresan que actualmente se encuentran afiliados a la Isapre recurrida, mediante planes individuales de salud contratados, desde el 1 de abril de 2001 y el 1 de mayo de 2009, y en el caso del recurrente señor Ulloa están incorporados como beneficiarios cinco de sus seis hijos. Agregan que dichos planes, BMBAU3, establecen un tope máximo anual de cobertura de 20 UF en “día hospitalización psiquiátrica” y de 3,5 UF en “consulta de tratamiento psiquiatría y psicología”, en circunstancias en que las consultas médicas relativas a la salud física no se encuentran sujetas al mismo tope máximo anual. Afirman que a pesar de la dictación de la Ley N°21.331, vigente desde el 11 de mayo de 2021, la recurrida ha mantenido el tope máximo anual en la atención de salud mental, acto ilegal y arbitrario que les ha impedido acceder a una cobertura de salud mental equivalente a la cobertura en prestaciones de salud física. Aseveran que el actuar arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida, vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, y acusan que se les ha discriminado al no entregarles una cobertura integral en salud psicológica, lo que ha generado una situación de desigualdad y perjuicio en su salud mental en comparación con otros afiliados que sí cuentan con esa cobertura por haber contratado el plan de salud con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331. Por lo expuesto, piden acoger la acción de protección, y declarar que la Isapre recurrida debe dar cobertura a las prestaciones de carácter mental –psiquiátricas y psicológicas- de la misma forma que sus planes de salud establecen para prest

Fundamentos

motivos de discapacidad…”. En sintonía con lo expresado, la Ley Nº21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y “h) (...) el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley Nº21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Considerando que el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo c

Fallo

Por lo expuesto, piden acoger la acción de protección, y declarar que la Isapre recurrida debe dar cobertura a las prestaciones de carácter mental –psiquiátricas y psicológicas- de la misma forma que sus planes de salud establecen para prestaciones de carácter físico, tanto en su modalidad de cobertura preferente como libre elección, todo ello conforme a lo establecido en la Ley N°21.331, con costas. Segundo: Que evacuando informe por la recurrida Isapre Banmédica S.A., comparece el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, quien en forma preliminar alega la extemporaneidad del recurso, afirmando -sin precisar en su presentación fecha de suscripción del plan de salud respectivo- que la interposición de la acción el día 13 de diciembre de 2023, años después de conocido el acto, resulta extemporánea, habiéndose deducido más allá de los 30 días establecidos en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección. Informando en cuanto al fondo, expone que de la lectura del recurso se aprecia que se trata de una acción artificiosa, puesto que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales. Refiriéndose a la Ley N°21.331, explica que se pronunció la Superintendencia de Salud mediante la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, para que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se

Texto Completo (Preview)

C.A. Santiago. Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Al folio N° 15: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen Eduardo Benjamín Ulloa Correa y Macarena Correa Braun, quienes deducen acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., en razón de la acción ilegal y arbitraria consistente en no otorgar

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