TRIBUNAL R. METROPOLITANA. PRIMERO

ISAPRE VIDA TRES S A CON DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES (LTE) - VUELVE A TABLA - VISTA EN POS DEL I.C. N° 141-2023.

Rol

Fecha

26 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que sin perjuicio del resultado mayoritario de los recursos de protección deducidos por afiliados en contra de las Isapres por alzas en el precio de sus contratos, lo cierto es que tales respuestas en sede de tutela de derechos fundamentales, no ha discutido ni puesto en duda la calidad de estas instituciones privadas, cuyas utilidades proviene exclusivamente del valor de los planes de salud que ofrecen, por lo que lo objetado no ha sido sus facultades sino la fundamentación del alza. Segundo: Que es necesario recordar que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una herramienta de carácter procesal cuya importancia se mide por su capacidad de dar protección a los derechos fundamentales de las personas, entendiendo por tales los señalados taxativamente en el artículo 20, y siempre que haya una actuación u omisión ilegales o arbitrarias que los amaguen o afecten y sus características primordiales son que se trata de una acción de carácter autónomo que forma parte de la jurisdicción constitucional, de carácter declarativo y de urgencia, siendo su objeto la tutela de los derechos fundamentales, indicados taxativamente en la Constitución Política, frente a los actos u omisiones del poder político y/o de los particulares que infringen u atropellan tales derechos. De ahí que haya sido concebido entonces como un medio alternativo a las acciones ordinarias, cuando la claridad acerca del derecho amagado y la afectación exijan una pronta respuesta que impida o haga cesar el daño, decisión que produce cosa juzgada formal ya que puede considerarse provisional. Tercero: Que por lo anterior, es evidente entonces que esta especialísima vía de acción no comparte las características comunes a todo juicio. Así, la petición de informe que contempla, si bien es una manifestación de la bilateralidad de la audiencia, garantía sustancial del debi

Fundamentos

fundamentos: 1°) Que, las costas procesales tienen una doble función, por un lado, una sancionadora y, por el otro, una resarcitoria, siendo ambas de relevancia. En efecto, la primera se presenta como herramienta persuasiva para aquellos litigantes que, no obstante estar conscientes de la ausencia de plausibilidad de su pretensión, deciden igualmente poner en movimiento el sistema jurisdiccional con el consiguiente desgaste de recursos tanto públicos como privados. La función resarcitoria, por su parte, garantiza el acceso a la justicia y asegura el derecho de los afectados a ser íntegramente reparados. 2°) Que, el Código de Procedimiento Civil distingue entre las costas procesales y las personales según sea el origen de los gastos. Y, atento a lo que prevé el artículo 144 del referido Código de Procedimental, la parte que resulte íntegramente vencida en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas de este. En cambio, tratándose de un juicio ejecutivo, el artículo 471 del mismo cuerpo legal reglamenta que si la sentencia definitiva decide continuar con la ejecución las costas son de cargo de la parte ejecutada, pero si, se absuelve al ejecutado, le corresponde pagarlas al actor. De suerte que la obligación, así como su determinación solo puede fijarse una vez concluido el pleito o bien, según sea el caso, finalizada la actuación procesal que las originó. Sobre este asunto el profesor Carretta hace presente que atento a lo que prevé el Título XIV del Libro I del Código procedimental, a quien le corresponde asumir el pago de las costas es por regla general al perdedor, quien en tal caso debe solucionarlas a favor del vencedor. Explica el mismo autor que, la condena en costas constituye una relación entre las partes del proceso y su sustento se encuentra, exclusiva y esencialmente, en la reparación de los intereses patrimoniales de los litigantes (Carretta Muñoz, Francesco, “Deberes procesales en el proceso civil chileno: referencia a la buena fe procesal y al deber de coherencia”, [2008], Revista de Derecho [Valdivia], vol. XXI, Nro. 1, p. 109). En igual sentido lo sostiene el profesor Romero, para quien la condena en costas aparece tanto un mecanismo resarcitorio como sancionador, aplicable al litigante vencido (Romero Seguel, Alejandro “Curso de derecho procesal civil. De los actos procesales y sus efectos” [2017] Santiago, Thomson Reuters, tercera edición, p. 231). 3°) Que, no hay que desconocer que en el ordenamiento nacional la condena en costas se erige como una verdadera sanción procesal, tal como se enuncia en el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, texto en el cual se consignó de forma explícita que “[p]ara que la condenación de costas sea un correctivo eficaz, habrá de imponerse en todo caso de pérdida, salvo que circunstancias muy calificadas hagan necesaria una declaración expresa del tribunal en sentido contrario”. 4°) Que, tratándose de las acciones de protección –por cuya razón la reclamante fue condena

Fallo

fallo en alzada y negar lugar al reclamo de la contribuyente, teniendo en cuenta para ello lo razonado en el voto de mayoría del fallo de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, dictado en el ingreso rol Nro.245-2023 de esta Corte, que se traduce en los siguientes fundamentos: 1°) Que, las costas procesales tienen una doble función, por un lado, una sancionadora y, por el otro, una resarcitoria, siendo ambas de relevancia. En efecto, la primera se presenta como herramienta persuasiva para aquellos litigantes que, no obstante estar conscientes de la ausencia de plausibilidad de su pretensión, deciden igualmente poner en movimiento el sistema jurisdiccional con el consiguiente desgaste de recursos tanto públicos como privados. La función resarcitoria, por su parte, garantiza el acceso a la justicia y asegura el derecho de los afectados a ser íntegramente reparados. 2°) Que, el Código de Procedimiento Civil distingue entre las costas procesales y las personales según sea el origen de los gastos. Y, atento a lo que prevé el artículo 144 del referido Código de Procedimental, la parte que resulte íntegramente vencida en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas de este. En cambio, tratándose de un juicio ejecutivo, el artículo 471 del mismo cuerpo legal reglamenta que si la sentencia definitiva decide continuar con la ejecución las costas son de cargo de la parte ejecutada, pero si, se absuelve al ejecutado, le corresponde pagarlas al actor. De suerte

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que sin perjuicio del resultado mayoritario de los recursos de protección deducidos por afiliados en contra de las Isapres por alzas en el precio de sus contratos, lo cierto es que tales respuestas en sede de tutela de derechos fundamentales, no

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