TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

ISAPRE BANMEDICA SA CON DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES - (LTE) -VUELVE A TABLA- VISTA CONJUNTA CON LOS I.C.N° 222-2023 Y 266-2023.

Rol

Fecha

26 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que sin perjuicio del resultado mayoritario de los recursos de protección deducidos por afiliados en contra de las Isapres por alzas en el precio de sus contratos, lo cierto es que tales respuestas en sede de tutela de derechos fundamentales, no ha discutido ni puesto en duda la calidad de estas instituciones privadas, cuyas utilidades proviene exclusivamente del valor de los planes de salud que ofrecen, por lo que lo objetado no ha sido sus facultades sino la fundamentación del alza. Segundo: Que es necesario recordar que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una herramienta de carácter procesal cuya importancia se mide por su capacidad de dar protección a los derechos fundamentales de las personas, entendiendo por tales los señalados taxativamente en el artículo 20, y siempre que haya una actuación u omisión ilegales o arbitrarias que los amaguen o afecten y sus características primordiales son que se trata de una acción de carácter autónomo que forma parte de la jurisdicción constitucional, de carácter declarativo y de urgencia, siendo su objeto la tutela de los derechos fundamentales, indicados taxativamente en la Constitución Política, frente a los actos u omisiones del poder político y/o de los particulares que infringen u atropellan tales derechos. De ahí que haya sido concebido entonces como un medio alternativo a las acciones ordinarias, cuando la claridad acerca del derecho amagado y la afectación exijan una pronta respuesta que impida o haga cesar el daño, decisión que produce cosa juzgada formal ya que puede considerarse provisional. Tercero: Que por lo anterior, es evidente entonces que esta especialísima vía de acción no comparte las características comunes a todo juicio. Así, la petición de informe que contempla, si bien es una manifestación de la bilateralidad de la audiencia, garantía sustancial del debido proceso, no transforma al “recurrido” en “demandado” conforme a las lógicas de los procedimientos comunes; y su tramitación ante las Cortes tiene por finalidad obtener antecedentes que permitan una mejor decisión en un diseño informal que se rige por el Autoacordado Nro.94, de 2015, dictado por la Excma. Corte Suprema. Cuarto: Que comprender esta distinción es fundamental a la hora de definir qué debe entenderse por costas del recurso en sede de protección, ya que el numeral undécimo del Autoacordado que incorpora esta posibilidad para las Cortes, utiliza únicamente la expresión “cuando lo estimen procedente”, sin ninguna referencia o remisión al Libro I del Código de Procedimiento Civil, ciertamente por la diferenciación anotada. Esto significa que no son aplicables entonces las nociones de los artículos 138 y siguientes de ese cuerpo normativo, que habla de “partes” característica que no tiene quien “informa” la acción constitucion

Fallo

fallo de mayoría de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés del ingreso de esta Corte Rol Nro. 245-2023, y tiene en consideración los siguientes fundamentos: 1°) Que, las costas procesales tienen una doble función, por un lado, una sancionadora y, por el otro, una resarcitoria, siendo ambas de relevancia. En efecto, la primera se presenta como herramienta persuasiva para aquellos litigantes que, no obstante estar conscientes de la ausencia de plausibilidad de su pretensión, deciden igualmente poner en movimiento el sistema jurisdiccional con el consiguiente desgaste de recursos tanto públicos como privados. La función resarcitoria, por su parte, garantiza el acceso a la justicia y asegura el derecho de los afectados a ser íntegramente reparados. 2°) Que, el Código de Procedimiento Civil distingue entre las costas procesales y las personales según sea el origen de los gastos. Y, atento a lo que prevé el artículo 144 del referido Código de Procedimental, la parte que resulte íntegramente vencida en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas de este. En cambio, tratándose de un juicio ejecutivo, el artículo 471 del mismo cuerpo legal reglamenta que si la sentencia definitiva decide continuar con la ejecución las costas son de cargo de la parte ejecutada, pero si, se absuelve al ejecutado, le corresponde pagarlas al actor. De suerte que la obligación, así como su determinación solo puede fijarse una vez concluido el pleito o bien, según sea el caso, f

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que sin perjuicio del resultado mayoritario de los recursos de protección deducidos por afiliados en contra de las Isapres por alza

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